CSJ - STP2415-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2415-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDAN
Magistrada Ponente CUI: 13001220400020210059601
Radicación n.° 121619 STP2415-2022 Aprobado Acta n.°24) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA contra la sentencia de tutela proferida, el 10 de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena por medio de la cual declaróCUI: 13001220400020210059601
Impugnación n.° 121619 DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA improcedente el amparo propuesto en contra del Juez 1º Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar. Al presente trámite fueron vinculados el Juez 2º Promiscuo Municipal y las Fiscalías 11 y 29 Seccionales, todos de El Carmen de Bolívar, la Procuradora 212 Judicial Penal de Magangué y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
I. ANTECEDENTES 1.- Los antecedentes fácticos que dieron origen a esta controversia fueron relatados de la siguiente manera por el A quo: Señala el accionante que el Juez Primero Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar [sic], se encuentra vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que dicho funcionario judicial no se ha declarado impedido para conocer del proceso penal seguido contra el señor José J. Barrios García y otros.
Critica que el Fiscal 11 Seccional del Carmen de Bolívar [sic], y la
fundamental al debido proceso, toda vez que dicho funcionario judicial no se ha declarado impedido para conocer del proceso penal seguido contra el señor José J. Barrios García y otros. Critica que el Fiscal 11 Seccional del Carmen de Bolívar [sic], y la Procuradora 212 Judicial Penal de Magangué, hayan omitido investigar la escritura pública matriz No. 08 del 24 de enero de 1922, en donde aduce el actor se erige el delito materia de investigación penal. Afirma que presentó vigilancia administrativa en contra de la autoridad accionada, sin embargo, reprocha que el […] Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la haya archivado. Señala el accionante que presentó el día 08 de noviembre del 2021, derecho de petición ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar [sic], a través de la cual solicita la entrega de unos documentos, sin embargo, y pese a que fue respondida el mismo día el actor considera que la respuesta emitida no es satisfactoria. 2CUI: 13001220400020210059601 Impugnación n.° 121619 DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA Por último, manifiesta que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar [sic], no le ha dado trámite a una solicitud de nulidad que presentó. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo propuesto por el actor, con fundamento en los siguientes razonamientos: 2.1.- El interesado no promovió recusación en contra
solicitud de nulidad que presentó. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo propuesto por el actor, con fundamento en los siguientes razonamientos: 2.1.- El interesado no promovió recusación en contra del Juez 1º Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar para conocer del recurso de apelación incoado frente a la decisión adoptada por el Juez 2º Promiscuo Municipal de ese lugar, a través de la cual resolvió una solicitud de suspensión del poder dispositivo; es decir, que desechó el mecanismo idóneo para que, eventualmente, ese funcionario sea separado del conocimiento del asunto. 2.2.- La Fiscalía General de la Nación es la encargada de investigar la posible comisión de una conducta punible, por tanto, el juez constitucional no puede direccionar o interferir en la indagación que adelanta la Fiscalía 11 Seccional de El Carmen de Bolívar, menos puede ordenar algún tipo de diligencia con respecto a la escritura pública n.o 08 del 24 de enero de 1922. Además, el 21 de septiembre de 2021, debido a la aceptación de impedimento, el asunto fue asignado a la 29 delegada, por tanto, en virtud de la mora en que se ha incurrido en el presente asunto, la conminó para que delante con celeridad la indagación citada. 2.3.- El 27 de octubre de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, archivó la vigilancia administrativa 3CUI: 13001220400020210059601 Impugnación n.° 121619
2.3.- El 27 de octubre de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, archivó la vigilancia administrativa 3CUI: 13001220400020210059601 Impugnación n.° 121619 DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA requerida por el actor contra el Juez 1º Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, decisión que era susceptible de reposición, recurso que no fue utilizado por el actor, con lo que incumplió el principio de subsidiariedad. 2.4.- El 2 de noviembre de 2021, el Juez 2º Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar negó la nulidad invocada por el demandante y, en el mes de noviembre de esa anualidad, las diligencias fueron remitidas al superior para desatar la alzada, es decir, que no es cierto que esa autoridad no haya dado trámite a la referida solicitud. 3.- En el escrito de impugnación DOMINGO J OSÉ BARRIOS GARCÍA reiteró los argumentos del escrito tutelar.
II. CONSIDERACIONES 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual esta corporación es superior funcional. 5.- La Sala debe verificar si el A quo acertó o no al
2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual esta corporación es superior funcional. 5.- La Sala debe verificar si el A quo acertó o no al declarar improcedente el amparo incoado por el actor frente a las actuaciones adelantas por los Juzgados 1º Promiscuo del Circuito, 2º Promiscuo Municipal, la Fiscalía 29 Seccional, todos de El Carmen de Bolívar, la Procuradora 212 4CUI: 13001220400020210059601 Impugnación n.° 121619 DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA Judicial Penal de Magangué y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con ocasión a las presuntas irregularidades ocasionadas en la indagación n.o 201201665 y las solicitudes de suspensión del poder dispositivo, que ha interpuesto el demandante. a. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 6.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 7.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter
judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 8.- Entre los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido sea de relevancia constitucional. 5CUI: 13001220400020210059601 Impugnación n.° 121619 DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto
proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carente por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 6CUI: 13001220400020210059601 Impugnación n.° 121619 DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA 8.- Previo a resolver las censuras del recurrente, se hace necesario efectuar un recuento de las actuaciones que ocasionaron la interposición del presente amparo y las actuaciones adelantadas por las accionadas, pues a partir de ello se estudiará la posible lesión o no de los derechos del actor. 9.- El 28 de diciembre de 2017 DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA interpuso denuncia penal por el delito de fraude procesal, la cual fue asignada a la Fiscal 11 Seccional del Carmen de Bolívar [radicado n.o 132446001117201701665]; sin embargo, el 21 de septiembre de 2021 el asunto fue reasignado a la Fiscalía 29 homóloga, en virtud de la aceptación de impedimento. 10.- Con ocasión de esa indagación, BARRIOS G ARCÍA solicitó audiencia preliminar de suspensión del poder dispositivo sobre un bien sujeto a registro, la cual le
10.- Con ocasión de esa indagación, BARRIOS G ARCÍA solicitó audiencia preliminar de suspensión del poder dispositivo sobre un bien sujeto a registro, la cual le correspondió al Juez 2º Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar, el que, mediante proveído de 16 de junio de 2020, no accedió al pedimento. 11.- Contra esa decisión la parte actora, presentó recurso de apelación y el 9 de febrero del 2021, el Juez 1º Promiscuo del Circuito de esa municipalidad la confirmó. 12.- Entre tanto se surtía el recurso referido, el actor solicitó vigilancia administrativa contra la precitada autoridad, por la posible mora en resolver la anterior 7CUI: 13001220400020210059601 Impugnación n.° 121619 DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA apelación, a su turno, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, archivó la vigilancia el 9 de noviembre de 2020, decisión que no fue recurrida. 13.- Ahora, de forma posterior, el demandante solicitó la nulidad de la decisión del 16 de junio de 2020 emitida por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar, la cual fue resuelta el 21 de octubre de 2020, y, contra la cual el interesado interpuso reposición y, en subsidio, apelación. El primero fue resuelto de forma desfavorable el 2 de noviembre de 2021, por lo que el 5 de noviembre fue remitido
el interesado interpuso reposición y, en subsidio, apelación. El primero fue resuelto de forma desfavorable el 2 de noviembre de 2021, por lo que el 5 de noviembre fue remitido a los Jueces Promiscuos del Circuito de ese lugar. 14.- Ante este panorama, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar frente a los Juzgados 1º Promiscuo del Circuito, 2º Promiscuo Municipal, ambos del Carmen de Bolívar, la Procuradora 212 Judicial Penal de Magangué y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por el incumplimiento a los principios de inmediatez, subsidiariedad y la ausencia de vulneración de los derechos reclamados por el actor, conforme se pasa a ver. 15.- El demandante objeta a través del amparo la decisión adoptada el 9 de febrero de 2021 por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar en la cual rechazó de plano la “solicitud de impedimento” impetrada por el actor; no obstante, se advierte quebrantado el principio de inmediatez. 8CUI: 13001220400020210059601 Impugnación n.° 121619 DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA 15.1.- En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción de tutela, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que, una vez
caducidad establecido para acceder a la acción de tutela, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU - 184 – 2019, señaló:
[…] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial 1. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia2. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición3. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. 2 Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009. 3 Ibíd. 9CUI: 13001220400020210059601 Impugnación n.° 121619 DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela. 15.2. - En el presente asunto se observa que desde la fecha en que se profirió la decisión de rechazar de plano “ la solicitud de impedimento” -9 de febrero de 2021-, hasta cuando se presenta la demanda - 29 de noviembre de ese
fecha en que se profirió la decisión de rechazar de plano “ la solicitud de impedimento” -9 de febrero de 2021-, hasta cuando se presenta la demanda - 29 de noviembre de ese año-, transcurrieron más de nueve (9) meses, sin que el actor expresara alguna situación excepcional que justificara la interposición tardía de este mecanismo constitucional, lo cual es contrario al principio aludido. 16.- El 8 de noviembre de 2021 el interesado le pidió al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar copia integra de las diligencias adelantadas; sin embargo, contrario al parecer del recurrente, está acreditado que, en esa misma fecha, aquellas fueron entregadas, como se verifica con los anexos aportados por el mismo accionante con el escrito tutelar. Es decir, que, en relación con ese reproche no se advierten lesiones de las garantías del actor.
17.- No es cierto, como lo afirma el actor, que el Juzgado 2º Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar no haya dado trámite a la solicitud de nulidad, pues, como se vio, el 2 de noviembre de 2021 aquel no accedió a ese pedimento y el 5 de noviembre de 2021, concedió el recurso de apelación. 18.- En razón de la vigilancia administrativa incoada por el actor ante el Consejo Seccional de la Judicatura de 10CUI: 13001220400020210059601 Impugnación n.° 121619 DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA Bolívar, esa colegiatura, en auto CSJBOAVJ20-418 de 23 de
10CUI: 13001220400020210059601 Impugnación n.° 121619 DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA Bolívar, esa colegiatura, en auto CSJBOAVJ20-418 de 23 de octubre de 2020, requirió al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar para que rindiera las explicaciones correspondientes. A su turno, mediante la Resolución CSJBOR21-435 de 9 de noviembre de 2020, decidió archivar dicha vigilancia, decisión contra la cual procedía el recurso de reposición, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 del acuerdo PSAA11-8716 del 2011 4; sin embargo, sin explicación alguna, el accionante no hizo uso de ese mecanismo ordinario de defensa. el cual no utilizó el actor. 18.1.- Véase que la acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. 18.2En ese orden de ideas, como el actor no hizo uso del recurso de reposición, contra la decisión que estima
justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. 18.2En ese orden de ideas, como el actor no hizo uso del recurso de reposición, contra la decisión que estima 4 “ARTÍCULO OCTAVO.- Notificación y Recurso. La decisión adoptada, se notificar al servidor judicial objeto de la vigilancia judicial por correo electrónico o cualquier otro medio eficaz. Si fuere desfavorable, esto es, se encontrare una actúan inoportuna e ineficaz de la administración de justicia, la notificación deber hacerse en forma personal. La decisión de las vigilancias judiciales que se hayan iniciado a solicitud de parte, se comunicará por oficio al peticionario. Contra la decisión emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente, proceder únicamente el recurso de reposición.” 11CUI: 13001220400020210059601 Impugnación n.° 121619 DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA lesionó sus derechos, el amparo deviene en improcedente. Igualmente, se advierte el incumplimiento del principio de inmediatez, pues la decisión censurada se emitió el 9 de noviembre de 2020 y el presente amparo se presentó el 29 de noviembre de 2021, es decir, que transcurrió más de un (1) año. 19.- No se acreditó que el Procurador 212 Judicial Penal de Magangué hubiera incurrido en alguna omisión frente a la escritura pública n. o 08 de 24 de enero de 1922 como reclama el actor, pues lo cierto es que el Ministerio Público no tiene asignada funciones investigativas, sino que está
de Magangué hubiera incurrido en alguna omisión frente a la escritura pública n. o 08 de 24 de enero de 1922 como reclama el actor, pues lo cierto es que el Ministerio Público no tiene asignada funciones investigativas, sino que está llamado a garantizar los derechos humanos y proteger el interés de las partes e intervinientes en el marco de un determinado asunto, en este caso, penal.
b. En este caso se configura una violación al derecho a la administración de justicia a causa de mora judicial o dilación injustificada 20.- Según el artículo 250 Constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito. En cumplimiento de este cometido, le es potestativo iniciar investigación previa para determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si ésta es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal, con capacidad para recaudar elementos de prueba, evidencia física o la información 12CUI: 13001220400020210059601 Impugnación n.° 121619 DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA indispensable para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible. 21.- Ahora, la Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales
legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. 22.- De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. 23.- Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial. 24.- La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos 13CUI: 13001220400020210059601 Impugnación n.° 121619 DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA en los cuales es evidente una dilación injustificada y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 25.- La jurisprudencia constitucional ha señalado que
DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA en los cuales es evidente una dilación injustificada y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 25.- La jurisprudencia constitucional ha señalado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. 26.- Por lo tanto, esta Sala, insiste, no toda dilación dentro de un proceso judicial resulta vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que, con la mora, se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio en el asunto objeto de análisis. 27.- En esta oportunidad, DOMINGO J OSÉ B ARRIOS GARCÍA se queja de, por un lado, la omisión de la Fiscalía 11 Seccional del Carmen de Bolívar de investigar lo
análisis. 27.- En esta oportunidad, DOMINGO J OSÉ B ARRIOS GARCÍA se queja de, por un lado, la omisión de la Fiscalía 11 Seccional del Carmen de Bolívar de investigar lo relacionado con la escritura pública matriz n. o 08 del 24 de 14CUI: 13001220400020210059601 Impugnación n.° 121619 DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA enero de 1922, la cual, en su criterio, es determinante para resolver la indagación n.o 132446001117201701665 y, por el otro, la presunta mora en dicho asunto. 28.- Lo primero que debe decirse es que el juez de tutela no puede abrogarse las funciones otorgadas por la Constitución a la Fiscalía General de la Nación, por tanto, no puede interferir, menos dirigir la labor investigativa que adelanta dicha institución. Por lo anterior, la Sala no hará pronunciamiento sobre la escritura citada, pues corresponde al interesado elevar las peticiones que estime pertinentes directamente a la Fiscalía, para que aquella, en desarrollo de sus facultades, adopte las decisiones pertinentes. 29.- Ahora, no puede desconocerse que el 28 de diciembre de 2017 DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA interpuso denuncia penal por el delito de fraude procesal, la cual fue asignada, inicialmente, a la Fiscalía 11 Seccional del Carmen de Bolívar [radicado n. o 132446001117201701665], quien, en 4 años, libró 6 ordenes a Policía Judicial, así: el 23 de
asignada, inicialmente, a la Fiscalía 11 Seccional del Carmen de Bolívar [radicado n. o 132446001117201701665], quien, en 4 años, libró 6 ordenes a Policía Judicial, así: el 23 de enero y 10 de julio de 2018, 19 de julio y 27 de noviembre de 2019, 25 y 1º de septiembre de 2020. A su turno, el 21 de septiembre de 2021 el asunto fue reasignado a la Fiscalía 29 homóloga, en virtud de la aceptación de impedimento, última que afirmó, no ha adelantado ninguna actividad hasta la fecha. 30.- En ese orden, se advierte que, según lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación contaba con 2 años para imputar cargos u 15CUI: 13001220400020210059601 Impugnación n.° 121619 DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA ordenar motivadamente el archivo de la indagación, lapso que feneció el 28 de diciembre de 2021. 31.- Si bien se han dado algunas pocas actuaciones en el asunto, no hay información concreta de las dificultades que se presentaron al interior de ese proceso que justifiquen, de manera razonable, la mora en la cual ha incurrido la Fiscalía. 32.- En ese orden, para esta Sala es evidente la negligencia en el impulso de ese asunto, en atención a que la Fiscalía General de la Nación, lejos de ceñirse al procedimiento establecido para esos casos, ha desbordado ampliamente los términos judiciales, se repite, sin excusa
Fiscalía General de la Nación, lejos de ceñirse al procedimiento establecido para esos casos, ha desbordado ampliamente los términos judiciales, se repite, sin excusa alguna que pueda considerarse razonable.
33.- Tal inacción constituye una dilación infundada, toda vez que las actuaciones que le son confiadas a esa institución no pueden quedar en el limbo de forma indefinida y lesionar los derechos, en este caso, del actor, quien está a la espera de las resultas de la indagación desde el 2017. 34.- No se desconoce que el radicado n.o 132446001117201701665, sólo hasta el 21 de septiembre de 2021 fue asignado a la Fiscalía 29 Seccional del Carmen de Bolívar; sin embargo, esa situación en manera alguna justifica la tardanza. Además, no se trata de un asunto complejo, que demande de la accionada una actividad mayor a asuntos de otra índole. Tanto, es así, que esta ni siquiera puso de presente o alegó tal circunstancia. 16CUI: 13001220400020210059601 Impugnación n.° 121619 DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA 35.- En suma, en este caso, (i) existe vencimiento de los términos, (ii) no hay motivo razonable que justifique la mora, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones asignadas por ley a la Fiscalía General de la Nación. 36.- Por lo anterior, la Sala considera que aquí no es suficiente con conminar a la Fiscalía 29 citada para que le
cumplimiento de las funciones asignadas por ley a la Fiscalía General de la Nación. 36.- Por lo anterior, la Sala considera que aquí no es suficiente con conminar a la Fiscalía 29 citada para que le imprima celeridad a la indagación n.o 132446001117 201701665, como lo hizo el A quo, sino que, al demostrarse la mora judicial injustificada, debe concederse el amparo al derecho a debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor de DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA.
36.- En consecuencia, se revocará el numeral 2º del fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo a las garantías citadas. Ahora, atendiendo el estado de emergencia declarado en Colombia, se ordenará a la Fiscalía 29 Seccional del Carmen de Bolívar que, en un término de seis (06) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, defina la situación de la indagación n.o 132446001117 201701665 , conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, ello con el propósito de ponderar y conciliar las necesidades de las partes involucradas en este trámite excepcional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 17CUI: 13001220400020210059601 Impugnación n.° 121619 DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA RESUELVE Primero. Revocar el numeral 2º del fallo impugnado y,
17CUI: 13001220400020210059601 Impugnación n.° 121619 DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA RESUELVE Primero. Revocar el numeral 2º del fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA en contra de la Fiscalía 29 Seccional del Carmen de Bolívar En consecuencia, se ordenará a la citada fiscalía que en un término de seis (06) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, defina la situación de la indagación n.o 132446001117 201701665, conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
18CUI: 13001220400020210059601 Impugn