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CSJ - STP2416-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2416-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2416-2020 Radicación 109277 (Aprobado Acta No. 54) Bogotá D.C., marzo tres (03) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ALEJANDRO RODRÍGUEZ URIBE , contra la sentencia de tutela proferida el 17 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y el Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.Tutela 109277

Alejandro Rodríguez Uribe 2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente

relevantes: (i) Que en virtud de una compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal en contra de ALEJANDRO RODRÍGUEZ URIBE, por los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal. (ii) Que la noticia criminal fue asignada al Fiscal 20 Seccional de

investigación penal en contra de ALEJANDRO RODRÍGUEZ URIBE, por los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal. (ii) Que la noticia criminal fue asignada al Fiscal 20 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Barranquilla, quien luego de formular imputación en su contra, presentó escrito de acusación y llevó a cabo audiencia con tal finalidad el 8 de octubre de 2019, por los punibles enunciados, así como por usurpación de funciones públicas y prevaricato por omisión. (iii) Que según el accionante, la conducta punible de usurpación de funciones públicas no se tipifica, por cuanto en su condición de juez de paz es independiente de la Rama Judicial; así mismo, manifiesta que no está de acuerdo con los demás cargos endilgados, los cuales se sustentan en evidencias apócrifas, de manera que existe una violación de sus prerrogativas constitucionales.

2. Bajo esas circunstancias, el promotor de la acción acude al juez de tutela para que, en amparo de su derecho fundamental invocado, intervenga dentro de la actuación penal con radicado 08001600125720150551400 y, como consecuencia de ello, declare que su garantía al debido proceso ha sido vulnerada por las autoridades demandadasTutela 109277

Alejandro Rodríguez Uribe 3 al imputarle cuatro delitos, sin tener en cuenta que no es funcionario público y, por tanto, no se tipifican.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de diciembre de 2019, la Sala Penal del

3 al imputarle cuatro delitos, sin tener en cuenta que no es funcionario público y, por tanto, no se tipifican.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Fiscal 20 Seccional accionado, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a indicar que le fue asignada la noticia criminal 08001600125720150551400 y que, luego de adelantar las actividades investigativas pertinentes, formuló imputación y radicó escrito de acusación en contra del aquí demandante el día 15 de noviembre de 2018. A su turno el titular del Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla informó que el 8 de octubre de 2019, la Fiscalía 20 Seccional acusó formalmente a ALEJANDRO RODRÍGUEZ URIBE por los delitos de usurpación de funciones públicas, prevaricato por omisión, falsedad material en documento público y fraude procesal y fue programada audiencia preparatoria para el 5 de febrero de 2020. Precisó que es a la Fiscalía General de la Nación, como dueña de la acción penal y de la acusación, a quien corresponde adelantar las investigaciones a que haya lugar y realizar la respectiva adecuación de la conducta

de febrero de 2020. Precisó que es a la Fiscalía General de la Nación, como dueña de la acción penal y de la acusación, a quien corresponde adelantar las investigaciones a que haya lugar y realizar la respectiva adecuación de la conducta desplegada por el indiciado, todo lo cual corresponde ser debatido finalmente durante el juicio oral, por lo que la acción constitucional deviene improcedente.Tutela 109277 Alejandro Rodríguez Uribe 4 La Sala Penal del Tribunal a quo, a través de fallo del 17 de enero de 2020, declaró la improcedencia de la acción tras considerar que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues el actor cuenta con diferentes oportunidades y mecanismos ordinarios al interior del proceso penal para controvertir la acusación formulada en su contra, siendo el juicio oral la etapa en la cual puede ejercer su defensa y hacer valer sus intereses. Una vez notificado el fallo de primera instancia, el demandante lo impugnó afirmando que en su condición de juez de paz no tuvo el ánimo de causar daño y, en efecto, no lo causó, porque no actúa en derecho, sino como amigable componedor y/o con justicia en equidad. En ese sentido, censuró que la fiscalía no haya aplicado el principio de oportunidad y conminado simplemente, sino que adelantó el recaudo de información y evidencia, para luego formular imputación en su contra, sin tener en cuenta que no posee antecedentes penales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,

recaudo de información y evidencia, para luego formular imputación en su contra, sin tener en cuenta que no posee antecedentes penales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por

el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. En el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite del proceso penal con radicado 08001600125720150551400, que cursa actualmente en el Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de conocimiento de esa misma ciudad , contra ALEJANDRO RODRÍGUEZ URIBE,Tutela 109277 Alejandro Rodríguez Uribe 5 por los delitos de usurpación de funciones públicas, prevaricato por omisión, falsedad material en documento público y fraude procesal , respecto de los cuales el actor afirma que no se tipifican las conductas punibles, dada su condición de juez de paz; adicionalmente, cuestiona que el delegado del ente acusador no aplicara en su caso el principio de oportunidad. Sin embargo, la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse en el juicio, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso ,

corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse en el juicio, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso , no solo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración. En el caso bajo estudio, para el momento en que fue promovida la solicitud de amparo, la actuación se encontraba pendiente de llevar a cabo audiencia preparatoria. Así las cosas, el accionante ALEJANDRO RODRÍGUEZ URIBE, por sí mismo o a través de apoderado, puede en ese escenario formular nulidades o presentar las solicitudes probatoriasTutela 109277 Alejandro Rodríguez Uribe 6 encaminadas a demostrar su inocencia, las cuales no son viables de ser decretadas, ni valoradas en sede de tutela. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, el amparo excepcional no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman la actuación son el primer espacio de protección de las prerrogativas fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente,

los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Al margen de lo anterior, no sobra aclararle al promotor de la acción que la figura del principio de oportunidad es de aplicación excepcional y mediante ella se le permite a la Fiscalía General de la Nación suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acción penal, con sustento en alguna de las causales contenidas en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004. El principio no es absoluto y requiere de dos elementos a saber: (i) la voluntad de la Fiscalía General de la Nación de emplear ese método y (ii) el control de legalidad de los presupuestos sustanciales contenidos en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004, que debe ser llevado a cabo por el Juez de Control de Garantías, como lo refirió la Sala de CasaciónTutela 109277 Alejandro Rodríguez Uribe 7 Penal en decisión CSJ SP, 20 de noviembre de 2013, Rad. 39.834. Así fue decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-326 de 2016, en la que esa Corporación sostuvo: «Ahora bien, pese a lo dicho sobre los beneficios que esta medida puede traer a los infractores de la ley penal, debe resaltarse que

Constitucional en sentencia C-326 de 2016, en la que esa Corporación sostuvo: «Ahora bien, pese a lo dicho sobre los beneficios que esta medida puede traer a los infractores de la ley penal, debe resaltarse que la posibilidad de hacer uso de este mecanismo, es justo eso, una mera posibilidad contingente, que depende de que los hechos investigados y sus circunstancias, se encuadren claramente en los supuestos libremente desarrollados por el poder legislativo, en ejercicio de su autonomía, y en cumplimiento de la política criminal del Estado, conforme a lo previsto en el citado artículo 250 superior, por lo que en ningún caso constituye un derecho de toda persona penalmente procesada, menos aún, un derecho de naturaleza fundamental . No lo es, por cuanto, ciertamente, por regla general, debe observarse la obligación de investigar, juzgar, y llegado el caso, sancionar, todas las acciones delictivas de que se tenga conocimiento, regla frente a la cual, la opción de dar aplicación al principio de oportunidad es claramente excepcional y de interpretación restrictiva». Bajo ese hilo conductor, emerge claro dentro del caso concreto que no aplicar el principio de oportunidad que invoca el actor, no puede estimarse eventualmente como una conculcación de la garantía constitucional al debido proceso por parte del ente acusador. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 109277 Alejandro Rodríguez Uribe 8

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 17 de enero de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo promovido por

ALEJANDRO RODRÍGUEZ URIBE.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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