🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP2417-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP2417-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001220400020210367601

Radicación n.° 121750 STP2417-2022 (Aprobado Acta n.°30) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por HIPÓLITO BERMÚDEZ PARRA frente a la sentencia emitida el 29 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo propuesto contra el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la alegada falta de pronunciamiento sobre las solicitudes de libertad condicional, permiso de hasta 72 horas, redención de pena y prisión domiciliaria.CUI: 11001220400020210367601 Tutela de 2ª Instancia n.º 121750

HIPÓLITO BERMÚDEZ PARRA

I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] En el escrito de tutela el actor indica, que en julio de la presente anualidad, solicitó Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la libertad condicional, permiso de 72 horas, redención de pena y la prisión domiciliaria, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela, se hubiese emitido pronunciamiento de fondo al respecto.

Por ende, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en su protección, se ordene al despacho judicial demandado,

fecha de presentación de la demanda de tutela, se hubiese emitido pronunciamiento de fondo al respecto. Por ende, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en su protección, se ordene al despacho judicial demandado, responder las peticiones. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo tras advertir que el despacho accionado no ha vulnerado los derechos del accionante, pues no acreditó la presentación de las solicitudes en el mes de julio de 2021 y ante la ausencia de ello, se impone dar credibilidad a lo que indica el demandado, en el sentido de aseverar que no existen peticiones pendientes de resolver. 3.- HIPÓLITO B ERMÚDEZ P ARRA impugnó el fallo de primera instancia. Para ello insistió en los fundamentos de la demanda e indicó que basta con verificar la página web de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá para constatar que sí presentó las solicitudes en las que requirió la concesión de la libertad condicional, el permiso de hasta 72 horas, la redención de pena y la prisión domiciliaria. 2CUI: 11001220400020210367601 Tutela de 2ª Instancia n.º 121750

HIPÓLITO BERMÚDEZ PARRA

II. CONSIDERACIONES 4.- De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Corte para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal

2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Corte para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es superior funcional. 5.- En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión, al negar el amparo propuesto, tras argüir que el juzgado demandado no vulneró las garantías fundamentales del actor, pues no demostró haber presentado las solicitudes cuya resolución reclama. 6.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3CUI: 11001220400020210367601 Tutela de 2ª Instancia n.º 121750 HIPÓLITO BERMÚDEZ PARRA 7.- Ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho

lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00). Asimismo, en sentencia CC T-678/08, señaló: Es importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T997 de 20051 reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no

juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” 1 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro. 4CUI: 11001220400020210367601 Tutela de 2ª Instancia n.º 121750 HIPÓLITO BERMÚDEZ PARRA No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.2 En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando

En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.3 8.- Para el caso concreto, se observa que HIPÓLITO BERMÚDEZ PARRA incumplió con el deber probatorio que le corresponde, ya que ni siquiera allegó prueba sumaria, con la que se demuestre que radicó en el mes de julio de 2021 alguna petición de permiso de hasta 72 horas, redención de pena y prisión domiciliaria o algún elemento que acredite que la solicitud se allegó efectivamente al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 9.- Por tal razón, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle a la autoridad accionada la conculcación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración del actor, máxime cuando se observa que el Asistente Jurídico del Juzgado indicó que en el mes de julio de 2021 no recibió ningún memorial en el que haya pedido tales requerimientos. 2 Sentencia T767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis 3 Ibídem 5CUI: 11001220400020210367601

de 2021 no recibió ningún memorial en el que haya pedido tales requerimientos. 2 Sentencia T767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis 3 Ibídem 5CUI: 11001220400020210367601 Tutela de 2ª Instancia n.º 121750 HIPÓLITO BERMÚDEZ PARRA 10.- Si bien el accionante en la impugnación aseguró que en la página web de la Rama Judicial se puede verificar la presentación de las peticiones, lo cierto es que sólo se observa que el 28 de julio de 2021 se allegó solicitud de libertad condicional, la que en todo caso fue resuelta por el referido juzgado mediante auto del 18 de noviembre de esa anualidad. Nótese incluso que contra esa determinación el actor interpuso el recurso de apelación, la cual está surtiendo el respectivo trámite. Es por ello que, sobre ese aspecto no se observa la conculcación de las garantías al debido proceso y al acceso a la administración del accionante. 11.- Aunado a lo anterior, de las respuestas emitidas por la parte accionada y vinculada, se tiene que el juzgado ejecutor ha resuelto todas las peticiones de redención de pena presentadas por el accionante, lo cual quiere decir que al interior del proceso que vigila la condena se han respetado todas sus garantías fundamentales. 12.- En síntesis, impera la ratificación del fallo de primera instancia, pues tal y como lo referenció el A quo, el accionante no demostró haber presentado las solicitudes de permiso de hasta 72 horas, redención de pena y prisión

primera instancia, pues tal y como lo referenció el A quo, el accionante no demostró haber presentado las solicitudes de permiso de hasta 72 horas, redención de pena y prisión domiciliaria y en lo que respecta a la solicitud de libertad condicional, la misma fue resuelta en auto del 28 de noviembre de 2021. 6CUI: 11001220400020210367601 Tutela de 2ª Instancia n.º 121750 HIPÓLITO BERMÚDEZ PARRA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

7CUI: 11001220400020210367601 Tutela de 2ª Instancia n.º 121750

HIPÓLITO BERMÚDEZ PARRA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

Consultar sobre este documento ...