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CSJ - STP2419-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2419-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2419-2020 Radicación n° 109470 Acta. 54 Bogotá, D. C., tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado de LUIS MARTÍN RODRIGUEZ RAMÍREZ, contra

la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se vinculó el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, las partes e intervinientes dentro del proceso penal mencionado en el escrito de tutela.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende del trámite, el 10 de septiembre de 2011 LUIS MARTÍN RODRIGUEZ RAMÍREZ fue presentadoTutela 109470

LUIS MARTÍN RODRIGUEZ RAMIREZ 2 ante el Juzgado 31 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, con el fin de adelantar las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento por el delito de receptación agravada. El imputado quedó en libertad. Agotado el trámite de rigor, el proceso le correspondió al Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, quien el 15 de agosto de 2012 condenó a LUIS MARTÍN RODRÍGUEZ RAMIREZ a 72 meses de prisión y multa de 7 SMLMV, tras encontrarlo responsable de la

Conocimiento, quien el 15 de agosto de 2012 condenó a LUIS MARTÍN RODRÍGUEZ RAMIREZ a 72 meses de prisión y multa de 7 SMLMV, tras encontrarlo responsable de la referida conducta. El Despacho no le concedió la suspensión condicional de la pena ni la prisión domiciliaria. La defensa interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de marzo de 2018 confirmó la sentencia de primera instancia. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá1. Denunció el accionante que no fue notificado de las diligencias seguidas en su contra y esa irregularidad le impidió defenderse adecuadamente en el proceso penal. Así mismo que el Tribunal accionado omitió notificarle de forma personal el fallo de segunda instancia y dicha irregularidad conllevó a la ejecutoria de la referida providencia. 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp? cp4=11001600001320111209900&fecha_r=29/02/2020_02:12:43%20a.m.Tutela 109470

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3 Dio a conocer que una vez se enteró del fallo de segunda instancia, su apoderado solicitó copias de la actuación y, a partir de dichos documentos, estableció que pese a haber indicado que residía en la carrera 118#83A-59 de la ciudad de Medellín, todas las citaciones fueron enviadas a la carrera

instancia, su apoderado solicitó copias de la actuación y, a partir de dichos documentos, estableció que pese a haber indicado que residía en la carrera 118#83A-59 de la ciudad de Medellín, todas las citaciones fueron enviadas a la carrera 118#83A-53 de la misma ciudad, incluyendo las correspondientes a las actuaciones de la etapa de juzgamiento y lectura de la sentencia de primera instancia. Agregó que la acción penal está prescrita puesto que para la fecha de lectura de la sentencia de segunda instancia el 21 de marzo de 2018 se cumplió el término previsto en el artículo 83 de la ley 599 de 2000. De acuerdo con lo anterior, solicitó que de manera transitoria hasta tanto se adelante la acción de revisión por prescripción de la acción penal, se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal el 09 de marzo de 2018. Como pretensión subsidiaria, pidió la nulidad de lo actuado por la accionada a partir de la notificación de la sentencia de segunda instancia con el restablecimiento de los términos.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 20 de febrero de 2020, ésta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a los jueces pasivos denunciados.

Las partes y vinculados al trámite guardaron silencio

dentro del término de traslado conferido por la Sala.Tutela 109470

LUIS MARTÍN RODRIGUEZ RAMIREZ

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.

En primer lugar, encuentra la Sala que el demandante debió justificar su inasistencia a la lectura del fallo ante la autoridad accionada. De haberlo hecho, y si su manifestación hubiera sido admitida, la sentencia no se entendería notificada en estrados sino desde el momento en que se hubiere aceptado las explicaciones ofrecidas (Art. 169, Inc. 2º de la ley 906 de 2004) y, partir de entonces, habría contado con 5 días para interponer el recurso de casación (art.183). En contraste, LUIS MARTÍN RODRÍGUEZ RAMÍREZ guardó silencio. En efecto, al consultar el histórico del proceso referido en la página de la Rama Judicial, se encontró que con posterioridad a la captura el 10 de septiembre de 2011 el accionante ejerció plenamente su derecho de defensa a través de apoderado que solicitó aplazamiento en varias ocasiones tal y como obra anotación

septiembre de 2011 el accionante ejerció plenamente su derecho de defensa a través de apoderado que solicitó aplazamiento en varias ocasiones tal y como obra anotación del 1º de diciembre de 2011 y 25 de enero de 2012.Tutela 109470

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5 Así mismo, no hay evidencia de que, en ese lapso el peticionario haya elevado alguna solicitud ante los funcionarios de conocimiento, encaminada a evidenciar el error que atribuye a las notificaciones realizadas desde el momento en que fue dejado en libertad. Con ello, permitió que el fallo cobrara firmeza. Tal situación no puede modificarse a través de la vía Constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC SU-111 DE 1997). Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo de torna improcedente-numeral 1º del articulo 6ºdel decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional-Sentencia T-1217 de 2003-. Respecto a la queja de falta de notificación por parte del Tribunal accionado de la sentencia de segunda instancia, se tiene que en la consulta de procesos el 9 de marzo de 2018 el despacho del Magistrado Ponente fijó fecha para leer la providencia el 21 de marzo siguiente a partir de las 11:00 a.m. para ello, dispuso que se liberaran las citacionesTutela 109470

el despacho del Magistrado Ponente fijó fecha para leer la providencia el 21 de marzo siguiente a partir de las 11:00 a.m. para ello, dispuso que se liberaran las citacionesTutela 109470 LUIS MARTÍN RODRIGUEZ RAMIREZ 6 correspondientes2. Por tanto, no se acredito la vulneración alegada por el accionante. Así las cosas, como LUIS MARTÍN RODRÍGUEZ RAMÍREZ conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que designo como abogado de confianza, lo que no hizo. Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008). En cuanto a la supuesta conculcación del derecho de defensa técnica, debe decirse que no se advierte su efectiva materialización, en atención a que, según la información brindada por el demandante, sus abogados actuaron con la debida diligencia. De igual forma, es claro que este diseño una estrategia defensiva, al punto que apeló la decisión condenatoria de primera instancia. Ante este panorama, no es factible atribuirle al profesional del derecho ni a la autoridad que constituye el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión 22.https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticia21.aspx?

profesional del derecho ni a la autoridad que constituye el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión 22.https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticia21.aspx? Entryld=iXjJhEz0ZnU0NCwBvbd6pVu%2fy4E%3dTutela 109470 LUIS MARTÍN RODRIGUEZ RAMIREZ 7 vulneradora de garantías fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa técnica en cabeza del demandante. Se negara, por tanto, el amparo Constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por LUIS

MARTÍN RODRÍGUEZ RAÍREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSATutela 109470

LUIS MARTÍN RODRIGUEZ RAMIREZ

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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