CSJ - STP2419-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2419-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001023000020220024500
Radicación n.° 122009 STP2419-2022 (Aprobado Acta n.°30) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por JUAN DAVID LUNA BARRIGA contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, argumentando vulneración de su derecho al debido proceso y de petición, por la presunta demora que presenta expedición del certificado de la judicatura.CUI: 11001023000020220024500 Tutela de 1ª Instancia n.º 122009 JUAN DAVID LUNA BARRIGA Al presente trámite fue vinculada la Corporación Universitaria ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.
I. ANTECEDENTES 1.- El 16 de diciembre de 2021, JUAN D AVID L UNA BARRIGA solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la expedición del certificado de la judicatura y ante la mora en adelantar dicho trámite presentó acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y de petición. Afirmó que dicha tardanza le imposibilitó presentar ante la Corporación Universitaria ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, la totalidad de los documentos para
proceso y de petición. Afirmó que dicha tardanza le imposibilitó presentar ante la Corporación Universitaria ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, la totalidad de los documentos para obtener el título de abogado, cuyo plazo era hasta el 31 de enero de 2022. Solicitó amparar las garantías invocadas y ordenar: […] la expedición de la certificación de la judicatura dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al fallo tutelar, teniendo en cuenta los documentos aportados con la solicitud.
TERCERO: Que se vincule a la CORPORACIÓN UNIVERITARIA ANTONIO JOSE DE SUCRE , para que acepte inclusión a grado a desfecha, si en caso [sic] de no llegar el papel solicitado al registro nacional de abogados para fecha 31 de enero de 2022 “fecha límite de inclusión de grados colectivos”. 2.- La Directora de la Unidad demandada remitió copia de la Resolución n.° 1226 del 9 de febrero de 2022 mediante la cual le reconoció al accionante la práctica jurídica establecida como requisito para optar al título de abogado, la
2CUI: 11001023000020220024500 Tutela de 1ª Instancia n.º 122009 JUAN DAVID LUNA BARRIGA cual fue remitida al correo electrónico reportado para tal efecto. 3.- El rector de la Corporación Universitaria ANTONIO JOSÉ DE S UCRE manifestó que el 31 de enero de 2022, el accionante solicitó la inclusión de su nombre a los grados colectivos programados para el 25 de marzo de esa
JOSÉ DE S UCRE manifestó que el 31 de enero de 2022, el accionante solicitó la inclusión de su nombre a los grados colectivos programados para el 25 de marzo de esa anualidad. Aseguró que el 9 de febrero siguiente, aportó varios documentos con los que cumple los requisitos de grado, por lo que procedió a incorporar su nombre para dicha ceremonia.
II. CONSIDERACIONES
a. La competencia 4.- De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura. b. El problema jurídico 5.- Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, de petición y al trabajo de la accionante, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la certificación de la judicatura. 3CUI: 11001023000020220024500 Tutela de 1ª Instancia n.º 122009
JUAN DAVID LUNA BARRIGA
c. Hecho superado por emisión de la resolución reclamada 6.- Resulta innegable que la mora en resolver las solicitudes presentadas ante entidades afecta los intereses de los ciudadanos que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir el derecho al debido proceso.
solicitudes presentadas ante entidades afecta los intereses de los ciudadanos que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir el derecho al debido proceso. 7.- En el presente asunto se observa que JUAN DAVID LUNA BARRIGA se encuentra inconforme porque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, no ha tramitado la solicitud encaminada a que se le reconozca la práctica jurídica realizada como requisito para optar al título de abogado. La Directora de la Unidad demandada remitió copia de la Resolución n.° 1226 del 9 de febrero de 20221 mediante la cual le reconoció a LUNA BARRIGA el tiempo que realizó por concepto de judicatura, cuyo acto administrativo fue remitido a la interesada a través del oficio 1226 de la misma fecha2. Además, el rector de la Corporación Universitaria ANTONIO JOSÉ DE SUCRE indicó que el accionante se encuentra en el listado de personas que se graduarán el próximo 25 de marzo de 2022. 1 Cfr. Archivo digital: Anexo 2. Resolución No. 1226 de 2022.pdf. 2 Cfr. Archivo digital: Oficio 1226 de 2022.pdf. 4CUI: 11001023000020220024500 Tutela de 1ª Instancia n.º 122009 JUAN DAVID LUNA BARRIGA 7.- Como quiera que el fin perseguido por la
4CUI: 11001023000020220024500 Tutela de 1ª Instancia n.º 122009 JUAN DAVID LUNA BARRIGA 7.- Como quiera que el fin perseguido por la demandante era obtener pronunciamiento sobre tal temática y poder ser parte de la ceremonia de grado , resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […]En reiterada jurisprudencia 3, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 4. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz5. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos
requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”6. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 8.- Conforme con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura , pues la situación que el actor consideraba como vulneradora de sus derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del trámite de primera instancia, cuando le reconoció la práctica jurídica 3 Sentencia T-970 de 2014. 4 Ibíd. 5 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 6 Sentencia T-168 de 2008. 5CUI: 11001023000020220024500 Tutela de 1ª Instancia n.º 122009 JUAN DAVID LUNA BARRIGA establecida como requisito para optar al título de abogado y cuando se incluyó su nombre para la ceremonia de grado del 25 de marzo de 2022. 9.- Por las anteriores consideraciones, se de clarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
establecida como requisito para optar al título de abogado y cuando se incluyó su nombre para la ceremonia de grado del 25 de marzo de 2022. 9.- Por las anteriores consideraciones, se de clarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela instaurada por
JUAN DAVID LUNA BARRIGA.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
6CUI: 11001023000020220024500 Tutela de 1ª Instancia n.º 122009
JUAN DAVID LUNA BARRIGA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7