CSJ - STP242-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP242-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP242-2022 Radicación n.° 120993 (Aprobación Acta No.05) Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de MARCO AURELIO ALFONSO SANTANDER, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quince del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , con ocasión al proceso penal con radicación 110016000013201613593 (en adelante proceso penal 201613593). Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2016-13593.CUI 11001020400020210251900 Rad. 120993 Marco Aurelio Alfonso Santander Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere la parte actora que, el señor MARCO AURELIO ALFONSO SANTANDER fue condenado el 10 de agosto de 2020 por el Juzgado 15 del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al encontrarlo penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Decisión confirmada el 13 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Contra esta decisión fue interpuesto recurso extraordinario de casación, por lo cual, el término para la
confirmada el 13 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Contra esta decisión fue interpuesto recurso extraordinario de casación, por lo cual, el término para la sustentación del mismo vencía el 6 de diciembre de 2021. Alegó el apoderado de la parte accionante que, el 8 de noviembre de 2021 solicitó que por Secretaría del Tribunal, se remitiera copia del expediente digitalizado y de los registros audiovisuales dentro del proceso penal 201613593, por lo cual, el 18 del mismo mes y año, el Tribunal envió un enlace para acceder al expediente digital del proceso; no obstante, no pudo acceder al mismo al solicitarse una contraseña especial. Agregó que, “por la comunicación anterior, ese mismo día el Tribunal Superior de Bogotá D.C., remitió la copia de las audiencias que obraban en su expediente, pero no se encontraba ninguna copia 2CUI 11001020400020210251900 Rad. 120993 Marco Aurelio Alfonso Santander Acción de tutela del Juicio Oral que fue celebrado en las fechas: a. 20-04-2020, b. 05-062020, c. 02-07-2020 d. 15-07-2020.” Por lo anterior, el 19 de noviembre de 2021 presentó nueva petición al Tribunal con el fin de obtener copia de las mencionadas audiencias, por lo cual, la Secretaría remitió nuevamente el expediente digital, alegando que, dentro de la nueva remisión, tampoco se encontraban las audiencias de juicio oral. Siendo así, el dependiente judicial del apoderado “acudió
nuevamente el expediente digital, alegando que, dentro de la nueva remisión, tampoco se encontraban las audiencias de juicio oral. Siendo así, el dependiente judicial del apoderado “acudió a los estrados judiciales y se le informó que debía enviar una comunicación al juzgado de origen” , por lo tanto, se envió dicha comunicación, ante el Juzgado 15 del Circuito de Conocimiento de Bogotá y el grupo de archivo tecnológico del Centro de Servicios Judiciales del Sistema penal Acusatorio; no obstante, no logró obtener copia del juicio oral, “elemento que resulta fundamental para el pleno ejercicio del derecho a la defensa”. Expuso que, “esta defensa opto por la presentación del recurso extraordinario de casación, el cual será radicado luego de la presentación de esta acción de tutela, pero es necesario solicitar a la Corte que, de comprobarse la hipótesis acá presentada, se ordene no tener en cuenta esa casación y aplazar los términos de presentación de la misma hasta que la defensa cuente con los audios solicitados.” Así las cosas, acude a la presente acción constitucional, con el fin que sean amparados sus derechos fundamentales al “debido proceso, la vida digna, igualdad ante la ley y doble instancia”, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Por consiguiente, “que en la defensa de 3CUI 11001020400020210251900 Rad. 120993 Marco Aurelio Alfonso Santander Acción de tutela los derechos del procesado se ordene no tener en cuenta la casación presentará (sic) dentro del termino”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
3CUI 11001020400020210251900 Rad. 120993 Marco Aurelio Alfonso Santander Acción de tutela los derechos del procesado se ordene no tener en cuenta la casación presentará (sic) dentro del termino”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aseveró que, “ninguno de tales requerimientos fue allegado a este despacho. Verificado el correo institucional, la última actuación que se encuentra es el envío del expediente al defensor. No se observa que éste hubiese puesto de presente los inconvenientes alegados, directamente, a esta oficina, ni tampoco que tales comunicaciones hubiesen sido remitidas a ella por parte de la Secretaría, pues, de haberlas conocido, se hubieran enviado, inmediatamente, los registros de audio, comoquiera que el despacho cuenta con ellos (…)” Resaltó que, “no lleva razón el demandante cuando afirma que el Tribunal emitió la decisión de segunda instancia sin analizar las pruebas o sin basarse en los audios del juicio oral, pues, se insiste, sí contaba con tales registros, los cuales, obviamente, fueron tenidos en cuenta para la adopción de la sentencia de segunda instancia. Tampoco es cierto que, por negligencia de este despacho, no le hubiese sido posible tener claridad sobre la existencia de tales registros y de su revisión por parte de esta corporación, así como en lo relacionado con su envío. Como se advierte en los documentos que son aportados con esta respuesta, con auto del 8 de noviembre, se accedió a la solicitud de copias, data en la que se remitió el asunto a la Secretaría de la Sala
envío. Como se advierte en los documentos que son aportados con esta respuesta, con auto del 8 de noviembre, se accedió a la solicitud de copias, data en la que se remitió el asunto a la Secretaría de la Sala Penal, para el trámite correspondiente; dependencia que dio cumplimiento sólo hasta el día 18 inmediatamente siguiente, sin que, se reitera, ante esta oficina, con posterioridad, se hubiese dado cuenta de los inconvenientes para acceder al enlace o respecto de los registros audiovisuales que el accionante echó de menos, para la sustentación del 4CUI 11001020400020210251900 Rad. 120993 Marco Aurelio Alfonso Santander Acción de tutela recurso de casación, y que, según indicó, le resultan de suma importancia para tal fin.” Concluyó manifestando que, “sostiene el actor que la actuación del Tribunal vulnera los derechos de su representado, comoquiera que lo obliga a presentar una demanda de casación sin haber podido escuchar, con anterioridad, la práctica de las pruebas o los alegatos finales o entender el argumento de la Sala, para adoptar la decisión anotada. No obstante, llama la atención que, pese a contar con medios de defensa, como haber puesto de presente lo anterior, directamente, ante este despacho, con un memorial debidamente remitido vía correo electrónico o personalmente, o hacer uso de la posibilidad que establece el artículo 158 del Código de Procedimiento Penal, esto es, solicitar, oportunamente, la prórroga de términos, con la
remitido vía correo electrónico o personalmente, o hacer uso de la posibilidad que establece el artículo 158 del Código de Procedimiento Penal, esto es, solicitar, oportunamente, la prórroga de términos, con la justificación que en este trámite expone, para que, en ese caso, el Tribunal adoptara la decisión correspondiente y tomara los correctivos del caso, optara por acudir directamente al trámite constitucional, antes de hacer tales requerimientos ante esta corporación.” 2.- La Procuraduría 365 Judicial I Penal de Bogotá expresó que, “ante lo solicitado por el abogado, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento, suministra respuesta en fecha 24 de noviembre de 2021, señalando que el conducto regular para tramitar su petición es ante el grupo de archivo tecnológico del centro de servicios judiciales, sistema penal acusatorio; área encargada de la custodia de los registros de audio y video de las audiencias realizadas por los despachos judiciales del complejo judicial de Paloquemao. Se allegó dirección de correo electrónico a fin presente su petición. Consecuencia de lo anterior, se remitieron los enlaces correspondientes, a fin garantizar el acceso a las audiencias efectuadas dentro del radicado
11001600001320161359300. Se colocó de presente a la suscrita, copia digital de soporte de remisión de audios con destino al hoy demandante.”
5CUI 11001020400020210251900 Rad. 120993 Marco Aurelio Alfonso Santander Acción de tutela
copia digital de soporte de remisión de audios con destino al hoy demandante.” 5CUI 11001020400020210251900 Rad. 120993 Marco Aurelio Alfonso Santander Acción de tutela Solicitó, por consiguiente, que se proceda a negar el amparo solicitado, por configurarse en el presente asunto un hecho superado. 3.- La Fiscalía 266 Seccional de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, teniendo en cuenta que, las pretensiones del accionante no van dirigidas a una situación que le compete a esa autoridad. 4.- El Juzgado Quince del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá optó por guardar silencio en el presente trámite constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de MARCO AURELIO ALFONSO SANTANDER, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quince del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Bogotá.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
6CUI 11001020400020210251900 Rad. 120993 Marco Aurelio Alfonso Santander Acción de tutela La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor MARCO AURELIO ALFONSO SANTANDER por parte de las autoridades judiciales accionadas. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante frente a la solicitud de acceso al expediente digital dentro del proceso penal 2016-13593, fueron resueltas en el trámite de la presente acción de tutela, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo
tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. De las pruebas obrantes en el expediente, y lo manifestado por la parte accionante mediante memorial 7CUI 11001020400020210251900 Rad. 120993 Marco Aurelio Alfonso Santander Acción de tutela allegado posterior a la radicación de la acción constitucional, en el que expresa que “el 1 de diciembre de 2021, y solo a partir de el traslado a los accionados de la Acción de Tutela, recibí a mi correo electrónico para efectos de notificación, un enlace OneDrive que me permite el acceso a diferentes audiencias del proceso que se surtió en contra del señor Marco Alfonso, enlace que contiene los audios del Juicio Oral”; se evidencia que, efectivamente, el apoderado del señor ALFONSO SANTANDER tuvo acceso al expediente digital completo de referencia, antes de vencer los términos para sustentar el recurso extraordinario de casación dentro del proceso penal 2016-13593. Por estos motivos, dado que la pretensión del accionante frente al proceso penal, fue resuelta en debida forma, lo procedente es negar el amparo deprecado. Ahora bien, alega el accionante de la tardanza para conocer del expediente completo, por lo cual, se debe ampliar
accionante frente al proceso penal, fue resuelta en debida forma, lo procedente es negar el amparo deprecado. Ahora bien, alega el accionante de la tardanza para conocer del expediente completo, por lo cual, se debe ampliar el término para sustentar una nueva demanda de casación, dejando sin efectos la radicada el 3 de diciembre de 2021. Para esta Sala es evidente que la defensa del procesado no expresó su voluntad o solicitó la prórroga de términos una vez tuvo acceso al expediente digital completo -1 de diciembre de 2021-, con la justificación expuesta mediante este excepcional mecanismo constitucional, y, por el contrario, optó por radicar la demanda de casación el 3 de diciembre de 2021, no obstante, de contar con las copias de audiencias de juicio oral alegadas. 8CUI 11001020400020210251900 Rad. 120993 Marco Aurelio Alfonso Santander Acción de tutela Siendo así, en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los mecanismos puestos a su disposición para la obtención de sus pretensiones, teniendo en cuenta que, se reitera, bien pudo la parte accionante, hacer uso de lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Penal y solicitar una prórroga de términos para sustentar la demanda de casación. Frente a este requisito, se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso:
demanda de casación. Frente a este requisito, se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso:
2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que
justifican su procedibilidad[33]:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para
aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[33]:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a 9CUI 11001020400020210251900 Rad. 120993 Marco Aurelio Alfonso Santander Acción de tutela las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por MARCO AURELIO ALFONSO SANTANDER, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quince del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro
puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
10CUI 11001020400020210251900 Rad. 120993 Marco Aurelio Alfonso Santander Acción de tutela
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11