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CSJ - STP2420-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2420-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2420-2020 Radicación n.° 109266 Acta No. 54 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ROBELEY ALBERTO TRUJILLO ÁVILA, Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -Picaleña, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que concedió el amparo invocado dentro de la acción interpuesta contra ese establecimiento.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: HERNAN PALACIOS PALACIOS, interno en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué –Picaleña, señaló que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas deTutela 109266

HERNÁN PALACIOS PALACIOS

2 Seguridad ordenó al centro de reclusión el traslado a su domicilio, una vez canceló la caución prendaria para gozar del beneficio de prisión domiciliaria que le concedió. No obstante, el director del centro carcelario no dio cumplimiento a la orden judicial. Por ende, acudió ante la jurisdicción constitucional tras considerar que dicha omisión vulneró la ley y sus derechos fundamentales.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de diciembre de 2019, el Tribunal

Por ende, acudió ante la jurisdicción constitucional tras considerar que dicha omisión vulneró la ley y sus derechos fundamentales.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de diciembre de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.

El Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué -Picaleña se opuso a la prosperidad de la presente acción. Argumentó que no obra el derecho de petición en torno al cual gira la pretensión del actor, luego no es posible determinar que ese establecimiento haya vulnerado esa garantía, máxime cuando no se aportaron pruebas que permitan ejercer el contradictorio. A su turno el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por requerimiento del Tribunal, allegó copias del auto de 5 de noviembre de 2019, mediante el cual concedió el mecanismo sustitutivo del cumplimiento de la pena en prisión domiciliaria a HERNÁN PALACIOS PALACIOS, así como del pago de la cauciónTutela 109266 HERNÁN PALACIOS PALACIOS 3 prendaria, de la diligencia de compromiso y del oficio No 0669 de fecha 20 de noviembre de 2019, por cuyo medio se solicitó al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué efectuar el traslado del demandante hasta el lugar de su domicilio en Quibdó, Chocó. El Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 16 de enero de 2020, amparó los derechos fundamentales del

Ibagué efectuar el traslado del demandante hasta el lugar de su domicilio en Quibdó, Chocó. El Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 16 de enero de 2020, amparó los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, ordenó a las autoridades de dicho establecimiento, realizar los trámites administrativos correspondientes para dar cumplimiento a la orden judicial. El Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Ibagué, Picaleña, apeló el fallo de primera instancia. Solicitó la desvinculación del trámite, por cuanto no se vulneró derecho alguno al accionante y se presentó el fenómeno del hecho superado, como lo evidencia el reporte del SISIPEC donde consta que el interno se encuentra en prisión domiciliaria activa, a cargo del EPMSC de Quibdó.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En el caso bajo estudio, el demandante presentó acciónTutela 109266 HERNÁN PALACIOS PALACIOS 4 de tutela con el objeto que el Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Ibagué diera cumplimiento a la orden de traslado a su domicilio, emitida por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que le concedió el sustituto. Durante el presente trámite se estableció, mediante los soportes pertinentes allegados por el recurrente,1 que el

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que le concedió el sustituto. Durante el presente trámite se estableció, mediante los soportes pertinentes allegados por el recurrente,1 que el interno HERNÁN PALACIOS PALACIOS se encuentra en prisión domiciliaria activa en el EPMSC de Quibdó, con dirección domiciliaria CII Villa del Socorro, a donde fue trasladado el 31 de diciembre de 2019, en cumplimiento del mandato proferido por el precitado juez de penas. Así las cosas, resulta claro que durante el trámite de la acción, la omisión reprochada fue subsanada por la autoridad demandada, p or ende, debe concluirse que se configura el fenómeno del hecho superado, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ante esa situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de objeto, al desaparecer el motivo que originó la acción, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales que estimaba vulnerados el demandante. Por lo anterior, la Corte revocará la decisión de primera instancia. 1 Reporte del Sistema autorizado para el manejo de la información reclusa (SISIPEC).Tutela 109266

HERNÁN PALACIOS PALACIOS

5 En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

TUTELAS N.° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR la sentencia del 16 de enero de 2020 , mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo solicitado por HERNÁN PALACIOS PALACIOS, por las razones anteriormente expuestas.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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