CSJ - STP2421-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2421-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2421-2020 Radicación 109213 (Aprobado Acta. 54) Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones interpuestas por NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA y el Consorcio Fondo de Atención en Salud – Fiduprevisora PPL 2019, contra el fallo proferido el 24 de enero de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual amparó el derecho fundamental a la salud invocado por la señora FÁBREGAS MAZA, vulnerado por el Centro de Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, y lo negó respecto del debido proceso, presuntamente transgredido por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.Tutela 109213
NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA
2 Al trámite fueron vinculadas la autoridad impugnante y la Unidad de Servicios Penitenciarios – USPEC.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA, fue condenada a 84 meses de prisión por el delito de peculado por apropiación y actualmente está privada de la libertad en la Reclusión de Mujeres “El buen pastor”.
Del escrito de tutela se extrae que fue diagnosticada con cáncer de mama en etapa uno. Busca a través del
privada de la libertad en la Reclusión de Mujeres “El buen pastor”. Del escrito de tutela se extrae que fue diagnosticada con cáncer de mama en etapa uno. Busca a través del mecanismo constitucional, que se le garantice la debida atención médica para evitar que esa enfermedad avance. También señala que solicitó ser acogida a la JEP y está a la espera de que el Juzgado 17 de Ejecución de Penas de Bogotá emita boleta de libertad en su favor.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: La tutela fue radicada en la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. Mediante auto del 7 de enero de 2020 esa Corporación la remitió a la justicia ordinaria, porque no existía alguna situación que comprometiera a las autoridades de la JEP.Tutela 109213
NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA
3 Con auto del 15 de enero de 2020 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las entidades demandadas. El Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad expuso que vigila la condena de 84 meses de prisión impuesta a la demandante por el delito de peculado por apropiación en calidad de determinadora. Agregó que su captura se materializó el 14 de julio de 2016 y una vez legalizada, dispuso privarla de la libertad. Agregó que, aun cuando en distintas oportunidades ha solicitado su libertad, solo ha cumplido 42 meses y 26 días
Agregó que su captura se materializó el 14 de julio de 2016 y una vez legalizada, dispuso privarla de la libertad. Agregó que, aun cuando en distintas oportunidades ha solicitado su libertad, solo ha cumplido 42 meses y 26 días de la pena impuesta y desconocía las condiciones de salud de la libelista. Dispuso, con ese fin, oficiar a Medicina Legal para establecer si las condiciones médicas de la demandante son o no compatibles con la reclusión intramuros. El INPEC indicó que la competencia para agendar citas médicas y prestar a la accionante los servicios de salud que reclama, está en cabeza de la USPEC y el Fondo de Atención en salud PPL. El Consorcio Fondo de Atención en salud PPL dijo que su competencia se limita a la celebración de contratos para la prestación de servicios médicos. Señaló que han sido autorizadas todas las citas médicas que ha requerido. La Reclusión de Mujeres de Bogotá corroboró que FÁBREGAS MAZA padece cáncer de mama. Añadió que estáTutela 109213 NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA 4 atento a las valoraciones médicas que le han sido asignadas y no vulneró, de ninguna manera, sus derechos fundamentales. El Tribunal amparó el derecho a la salud del accionante. Encontró que si bien el nuevo modelo de atención en salud, el manual técnico administrativo y los pronunciamientos de la Corte Constitucional le imponen a las entidades accionadas la obligación de garantizar el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, NIRA ESTHER
la Corte Constitucional le imponen a las entidades accionadas la obligación de garantizar el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA aún tiene pendiente la realización de cirugía de cáncer de mama y han existido demoras en la entrega de los medicamentos que requiere. Como se trata de una enfermedad de alto riesgo, estimó necesaria la tutela de sus derechos. Por lo anterior, ordenó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 – Fiduprevisora S.A., a la USPEC, al INPEC y a la Reclusión de Mujeres de Bogotá que, en el término de 48 horas contado a partir de la notificación del fallo y de manera coordinada, ofrezcan a la interna el tratamiento integral en salud, con inclusión de medicamentos, procedimientos, exámenes y demás medios de diagnóstico que requiera para el manejo de la patología que padece. Negó el amparo del debido proceso. Dijo que en la actualidad el Juzgado 17 de Ejecución de Penas está a la espera del resultado de la valoración médico legal paraTutela 109213 NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA 5 establecer si la enfermedad que padece la demandante es compatible con su internamiento en prisión. Añadió, que la demandante no ha cumplido la totalidad de la condena y no existe alguna petición pendiente de resolver a su nombre. De ahí que, no advirtió lesionada esa
compatible con su internamiento en prisión. Añadió, que la demandante no ha cumplido la totalidad de la condena y no existe alguna petición pendiente de resolver a su nombre. De ahí que, no advirtió lesionada esa garantía, porque todas las peticiones, incluyendo las de libertad por pena cumplida fueron resueltas, aunque no en el sentido en el que la señora FÁBREGAS MAZA pretendía. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 impugnó el fallo. Dijo, en lo sustancial, que ha garantizado el derecho a la salud de la demandante, en lo que a esa entidad compete, asignando las citas médicas necesarias y entregándole los medicamentos requeridos. En respaldo de lo anterior, solicitó también que se declare el cumplimiento del mandato constitucional impartido. Pide que se tenga en cuenta, con esa finalidad, la totalidad de gestiones que ha desarrollado para velar por el derecho a la salud de la demandante. NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA también impugnó el fallo. En su escrito se refiere a distintas peticiones que ha elevado ante la jurisdicción especial de paz, a la Procuraduría General de la Nación, e indica también que deben tenerse en cuenta, tanto los procesos penales que se adelantaron en su contra por el caso “Foncolpuertos”, dentro de los que agotó los recursos a su disposición, como las distintas decisiones de hábeas corpus y tutela que ha instaurado.Tutela 109213
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
los recursos a su disposición, como las distintas decisiones de hábeas corpus y tutela que ha instaurado.Tutela 109213
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 pide que se revoque el fallo impugnado. Esa pretensión se soporta en que ha cumplido las tareas necesarias para garantizar el derecho a la salud de la demandante. Del memorial de impugnación se verifica que ha asignado a NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA las citas que requiere para la patología de cáncer mamario que padece. Además, dispuso la entrega de los medicamentos necesarios para el tratamiento de esa enfermedad. Sin embargo, el Tribunal también le otorgó a la demandante, en primera instancia, el tratamiento integral para la enfermedad dictaminada y la prestación de servicios médicos hasta el restablecimiento pleno de su salud en condiciones dignas. Los términos de la orden de tutela no pueden ser variados, como lo pretende la recurrente, porque en tal caso, la señora FÁBREGAS MAZA quedaría sometida a formular nuevas acciones de tutela cada vez que por su enfermedad requiera de un procedimiento médico o el suministro de un medicamento.Tutela 109213
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7 A ello debe sumarse, la necesariedad de la protección
por su enfermedad requiera de un procedimiento médico o el suministro de un medicamento.Tutela 109213
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7 A ello debe sumarse, la necesariedad de la protección otorgada en primera instancia, porque la patología que padece es considerada como una enfermedad catastrófica y se trata de una persona privada de la libertad. Con todo, precisa la Sala que la orden no cobijó, exclusivamente, al Consorcio Fondo en Salud PPL. También deben garantizar el derecho a la salud de la accionante el Director General de la USPEC, el INPEC y el Reclusorio de Mujeres de Bogotá, dentro del ámbito de sus competencias. No es posible, por esa vía, que se declare cumplido el mandato constitucional impartido por la Corporación judicial de primera instancia. Si bien quedó claro que se emitieron las autorizaciones médicas que requería NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA, esa sola actuación no permite verificar la satisfacción del derecho a la salud invocado, ni mucho menos, concluir que durante el trámite de amparo el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 201 9 hizo que cesara la posible violación de tal garantía fundamental. Ello solo sucederá hasta que el derecho a la salud de la demandante haya sido restablecido plenamente. De otro lado, los motivos por los que NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA recurre la decisión no pueden ser abordados en el presente fallo. Encuentra la Corte que los
demandante haya sido restablecido plenamente. De otro lado, los motivos por los que NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA recurre la decisión no pueden ser abordados en el presente fallo. Encuentra la Corte que los hechos y argumentos del memorial de impugnación son ajenos a la demanda de amparo y al fallo de primera instancia, por lo que no pueden ser considerados en esta sede. Ello atentaría contra el principio de doble instancia yTutela 109213 NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA 8 los derechos a la contradicción y defensa de la autoridad judicial convocada al procedimiento constitucional, que no tuvo la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel. (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181). A causa de lo anterior, no procede emitir ningún juicio sobre el particular. Con todo, como bien dijo el Tribunal de primera instancia, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas ha resuelto debidamente todas las peticiones que la demandante ha presentado, sin que el sentido de la respuesta implique alguna vulneración de sus derechos fundamentales. Ante tal panorama, la sentencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 24 de enero de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que amparó el derecho a la salud invocado por NIRA ESTHER
por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 24 de enero de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que amparó el derecho a la salud invocado por NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA y negó las demás pretensiones formuladas.Tutela 109213
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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria