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CSJ - STP2422-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2422-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2422-2020 Radicación n.° 109235 Acta. 54 Bogotá, D. C., tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ ÁNGEL REDONDO MACHADO y FRANCELINA RODRÍGUEZ DE ARÉVALO, respecto del fallo proferido el 20 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes de la misma ciudad.

1Tutela 109235 JOSÉ ÁNGEL REDONDO y FRANCELINA RODRÍGUEZ Al trámite fueron vinculados el Hospital Local de Pijiño E.S.E. del Carmen, la Superintendencia de Salud, Secretaría de Salud Departamental del Magdalena, la Nación Ministerio de Salud y Protección Social, el Municipio de Pijiño del Carmen y la Presidencia de la República.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, JOSÉ ÁNGEL REDONDO MACHADO y FRANCELINA RODRÍGUEZ DE ARÉVALO promovieron acción de tutela contra el Departamento del Magdalena, la Secretaría de Salud

REDONDO MACHADO y FRANCELINA RODRÍGUEZ DE ARÉVALO promovieron acción de tutela contra el Departamento del Magdalena, la Secretaría de Salud Departamental, el Municipio de Pijiño del Carmen, el Hospital Local de esa municipalidad, la Superintendencia de Salud, el Ministerio de Salud y la Presidencia de la República y, por esa vía, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna e igualdad y, a causa de ello, que se ordenara al representante legal del Hospital de Pijiño del Carmen garantizar la prestación del servicio de urgencias de forma permanente y continua. Así mismo, que se ordenara a las demás accionadas proveer los insumos necesarios para el adecuado funcionamiento del hospital. El conocimiento del asunto inicialmente correspondió en primera instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta quien, mediante auto del 4 de septiembre de 2019 dispuso la remisión de las diligencias a la oficina de reparto al encontrar que la acción no estaba dirigida 2Tutela 109235 JOSÉ ÁNGEL REDONDO y FRANCELINA RODRÍGUEZ contra las entidades de orden nacional y por tanto, el conocimiento de la acción le correspondía a los jueces con categoría de circuito. En acatamiento de lo anterior, el Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes asumió el trámite y profirió el fallo el 18 de septiembre de 2019, declaró improcedente la protección constitucional perseguida. El 2 de octubre de 2019 los accionantes impugnaron

Municipal para Adolescentes asumió el trámite y profirió el fallo el 18 de septiembre de 2019, declaró improcedente la protección constitucional perseguida. El 2 de octubre de 2019 los accionantes impugnaron la sentencia de tutela y el 8 de ese mes y año el Juzgado rechazó dicho recurso, tras considerar que no fue presentado en el término correspondiente. Inconforme con esa determinación, la parte actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de queja, mismos que el 23 de octubre siguiente, rechazó el juzgado por ser improcedentes. Los accionantes precisaron en primer lugar que, el Tribunal se equivocó al rehusar la competencia para conocer la acción constitucional puesto que de los hechos que en su sentir constituyen la violación de sus derechos, es palpable la vinculación de las entidades del orden nacional que habilita el conocimiento de la tutela por parte de la Corporación. Que con tal decisión, el Tribunal “ no les permitió conocer de las irregularidades que se presentan en la prestación del servicio” a la Superintendencia de Salud y a la Presidencia de la República. 3Tutela 109235 JOSÉ ÁNGEL REDONDO y FRANCELINA RODRÍGUEZ Acto seguido, precisaron en segundo lugar, respecto al fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta, les fue notificado, a través de correo electrónico, el 26 de

Acto seguido, precisaron en segundo lugar, respecto al fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta, les fue notificado, a través de correo electrónico, el 26 de septiembre de 2019, de lo cual solo se enteraron hasta el 1º de octubre siguiente, en razón a su condición de personas de la tercera edad y la ausencia de internet en el corregimiento de Cabrera. Como consecuencia de ello, en su sentir, el término empezó a contar a partir del 1º de octubre de 2019 y no del 26 de septiembre como lo sostiene el juzgado accionado. Por tal razón, la impugnación la presentó en término el 2 de octubre de 2019. Por lo anterior, acudieron ante la jurisdicción constitucional invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Por ende, solicitaron que se deje sin efecto el trámite de tutela 2019-189, incluso desde el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que rehusó la competencia, para que, en su lugar, asuma el conocimiento de la tutela y dicte otro fallo. De forma subsidiaria, pretenden que se les notifique en debida forma la providencia del 18 de septiembre de 2019 y conceda la impugnación propuesta.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de noviembre de 2019, la Sala de

debida forma la providencia del 18 de septiembre de 2019 y conceda la impugnación propuesta.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el traslado a las autoridades referidas.

4Tutela 109235 JOSÉ ÁNGEL REDONDO y FRANCELINA RODRÍGUEZ El Juzgado 2º Penal Municipal Para Adolescentes de Santa Marta recontó la actuación que adelantó al interior de la acción de tutela 2019-00189. Solicitó negar el amparo toda vez que no se reúnen los presupuestos necesarios para acceder a las pretensiones de los accionantes. Aportó copia del trámite. La Gobernación del Magdalena explicó el funcionamiento administrativo y jurídico del Hospital Local Pijiño del Carmen. Así mismo, atribuyó la deficiencia del servicio a la administración por parte de la E.P.S.y las I.P.S que operan en el Departamento del Magdalena. Por lo demás, considera que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para revivir un debate judicial clausurado como lo es el propuesto por los accionantes. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta pidió que se niegue el amparo pretendido, para lo cual relató el decurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. La Superintendencia de Salud alegó falta de

pidió que se niegue el amparo pretendido, para lo cual relató el decurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. La Superintendencia de Salud alegó falta de legitimación por pasiva y por tanto, solicitó su desvinculación del trámite. Finalmente, el Hospital Pijiño del Carmen del Magdalena relacionó las actuaciones que los actores han adelantado ante el hospital. En relación con los recursos económicos de la entidad, explicó que son escasos. De ahí las falencias denunciadas por quejosos. 5Tutela 109235 JOSÉ ÁNGEL REDONDO y FRANCELINA RODRÍGUEZ La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. De una parte, encontró razonable el auto del Tribunal con el que se apartó del conocimiento de la acción de tutela en primera instancia. Seguidamente, con sustento en la jurisprudencia constitucional sobre el tema, expresó que éste resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro procedimiento similar ante la inexistencia de vulneración del debido proceso. Los accionantes, impugnaron el fallo y en esencia reiteraron los argumentos y pretensiones expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el

instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Acorde con el análisis efectuado al material probatorio allegado, encuentra la Corte que la decisión adoptada en primera instancia debe ser confirmada. Las razones para esta conclusión son las siguientes: En el caso examinado, los accionantes pretenden que se anule de un lado, el auto proferido , el 4 de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta –radicado 2019-00222-00-, mediante el cual remitió a 6Tutela 109235 JOSÉ ÁNGEL REDONDO y FRANCELINA RODRÍGUEZ la Oficina Judicial de ese distrito el escrito de tutela , tras determinar que las pretensiones de los accionantes estaban dirigidas a las entidades departamentales y no a las nacionales como lo anunciaron. Se impone entonces razonable la decisión adoptada por el Tribunal que rehusó la competencia al amparo del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. Ahora bien, respecto a la segunda queja que ataca el procedimiento de tutela 2019-00189, encuentra la Sala que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de

de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional. (CC SU-1219 de 2001) En ese orden de ideas, la última decisión señalada aclaró que, por excepción, es viable acudir a la acción de tutela cuando en curso del trámite el funcionario judicial incurra en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 7Tutela 109235 JOSÉ ÁNGEL REDONDO y FRANCELINA RODRÍGUEZ Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión. (CC T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015) Ahora bien, referente a l trámite de la acción de tutela, los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 establecen que las providencias se notificarán a las partes o intervinientes, por telegrama o por el medio que el juez

los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 establecen que las providencias se notificarán a las partes o intervinientes, por telegrama o por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, que asegure su cumplimiento, a más tardar el día siguiente de haber sido proferidas. Por su parte, el artículo 5° del Decreto 306 de 1992 dispone que, para efecto de las notificaciones de que trata el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 «el juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». A su vez, el artículo 31 de la normatividad en cita dispone que el fallo de tutela «podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato» , dentro de los 3 días siguientes a su notificación. En caso de no ser recurridos, el juez deberá enviarlos a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8Tutela 109235 JOSÉ ÁNGEL REDONDO y FRANCELINA RODRÍGUEZ En el caso examinado, la Sala encuentra que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas emergen claros y sensatos, pues si bien JOSÉ ÁNGEL REDONDO y FRANCELINA RODRÍGUEZ recibieron el 26 de

razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas emergen claros y sensatos, pues si bien JOSÉ ÁNGEL REDONDO y FRANCELINA RODRÍGUEZ recibieron el 26 de septiembre de 2019, a través de correo electrónico, la comunicación con la que el Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta les dio a conocer la providencia adoptada en el trámite constitucional que adelantó, se considera que la notificación se surtió en debida forma. En ese entendido, dicho acto cumplió con la finalidad para la cual fue instituida la notificación, esto es, hacer efectivo el principio de publicidad y garantizar el derecho a la defensa. Ahora bien, si el interés de los accionantes era impugnar lo decidido, debieron haberlo hecho dentro del término previsto para ello, es decir, dentro de los 3 días siguientes al recibo de la misma el cual se cumplió el 1º de octubre de 2019, como se lo explicó la demandada en los autos que cuestiona por vía de tutela. Sin embargo, lo hizo por fuera del plazo (2 de octubre de 2019), situación que dio lugar a que se declarara que el recurso fue interpuesto en forma extemporánea. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque los memorialistas no las comparten o tienen una comprensión diversa a la

impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque los memorialistas no las comparten o tienen una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con 9Tutela 109235 JOSÉ ÁNGEL REDONDO y FRANCELINA RODRÍGUEZ criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente. Se confirmará, por consiguiente, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo de 20 de noviembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que negó el amparo solicitado por

JOSÉ ÁNGEL REDONDO MACHADO y FRANCELINA

RODRÍGUEZ DE ARÉVALO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

10Tutela 109235

JOSÉ ÁNGEL REDONDO y FRANCELINA RODRÍGUEZ

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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