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CSJ - STP2422-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2422-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001023000020220026800

122018 STP2422-2022 (Aprobado Acta n.°30) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por MARLON HAIR BOLAÑOS ORDOÑEZ, GUSTAVO ADOLFO MESÍAS GARROTE y J ERÓNIMO N ICOLÁS A RÉVALO M AYA contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la posibleCUI: 11001023000020220026800 Primera Instancia n.o 122018 Marlon Hair Bolaños Ordoñez y otros vulneración de su derecho fundamental de petición, ante la omisión de pronunciarse en torno a su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica.

I. ANTECEDENTES 1.- MARLON HAIR BOLAÑOS ORDOÑEZ, GUSTAVO ADOLFO MESÍAS G ARROTE y J ERÓNIMO N ICOLÁS A RÉVALO M AYA le solicitaron a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la aprobación de su práctica jurídica. 2.- Los mencionados promovieron acción de tutela contra la entidad referida, en virtud de la mora en la que esta incurrió para adelantar dicho trámite. 3.- La directora de la Unidad demandada pidió que se declare la configuración de hecho superado. Aseguró que

contra la entidad referida, en virtud de la mora en la que esta incurrió para adelantar dicho trámite. 3.- La directora de la Unidad demandada pidió que se declare la configuración de hecho superado. Aseguró que expidió la aprobación citada el 4, 7 y 8 de febrero de 2022 y fue notificada a los interesados, en esa misma fecha.

II. CONSIDERACIONES 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el

2CUI: 11001023000020220026800 Primera Instancia n.o 122018 Marlon Hair Bolaños Ordoñez y otros Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura. 5.- A la Corte le corresponde determinar si la accionada vulneró los derechos de MARLON H AIR B OLAÑOS O RDOÑEZ, GUSTAVO A DOLFO M ESÍAS G ARROTE y J ERÓNIMO N ICOLÁS ARÉVALO M AYA, por la alegada falta de pronunciamiento sobre las solicitudes de reconocimiento de la práctica jurídica, o si, por el contrario, se configura hecho superado. a. Hecho superado por emisión de la respuesta reclamada 6.- La jurisprudencia constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”. Además, que dicho fenómeno puede presentarse

carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”. Además, que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tendría lugar, siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente) [CC T-086-2020]. En relación con la primera –hecho superado-, ha sostenido lo siguiente [CC T-011-2016]: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, 3CUI: 11001023000020220026800 Primera Instancia n.o 122018 Marlon Hair Bolaños Ordoñez y otros hacer cesar o reparar 1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con

durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.

7. En el presente asunto, está probado que el 9 y el 22 de diciembre de 2021, MARLON H AIR B OLAÑOS O RDOÑEZ, GUSTAVO A DOLFO M ESÍAS G ARROTE y J ERÓNIMO N ICOLÁS ARÉVALO MAYA le pidieron a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura el reconocimiento de sus prácticas jurídicas.

Sin embargo, a la fecha de interposición del amparo, no habían obtenido respuesta.

de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura el reconocimiento de sus prácticas jurídicas. Sin embargo, a la fecha de interposición del amparo, no habían obtenido respuesta. 1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 2 Sentencia T-970 de 2014. 3 Ibíd. 4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 5 Sentencia T-168 de 2008. 4CUI: 11001023000020220026800 Primera Instancia n.o 122018 Marlon Hair Bolaños Ordoñez y otros 8.- En el trámite de la acción, la directora de la Unidad accionada aportó las Resoluciones 968, 1121 y 1148 expedidas el 4, 7 y 8 de febrero de 2022 6. En ellas, les reconoció a los demandantes el cumplimiento de la práctica aludida. Además, acreditó que, en la misma fecha de la emisión del acto a través del cual adoptó esa decisión, fue notificado a los interesados al correo electrónico que proporcionaron para tal fin7. 9.- En este orden, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado, que torna

notificado a los interesados al correo electrónico que proporcionaron para tal fin7. 9.- En este orden, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado, que torna improcedente la acción de tutela, por carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 6 Ver archivos de respuesta de la accionada. 7 aremayanat@gmail.com; marlon971031@outlook.com; tavomesias@gmail.com. Ver anexo de respuesta de la accionada. 5CUI: 11001023000020220026800 Primera Instancia n.o 122018 Marlon Hair Bolaños Ordoñez y otros Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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