CSJ - STP2423-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2423-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP2423-2023 Radicación n°. 129123 (Aprobación Acta No. 049) Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de LUZ STELLA VÁSQUEZ CARDONA, contra el fallo proferido el 6 de febrero de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra la FISCALÍA 250 SECCIONAL DE ENVIGADO , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín y a la Subdirección de Gestión Documental de la misma entidad.
ANTECEDENTESCUI 05001220400020230010001
Rad. 129123 Tutela impugnación
LUZ STELLA VÁSQUEZ CARDONA
2 De la demanda de tutela y el expediente se extracta que el 24 de noviembre del 2020, LUZ STELLA VÁSQUEZ CARDONA, en calidad de compañera permanente de Martín Alonso Restrepo Campuzano, quien falleció el 29 de octubre de ese año, presentó denuncia por la posible comisión de los delitos de falsedad en documento privado y hurto, la cual fue radicada bajo el No. 050016100335202034669. Lo anterior, por las irregularidades presentadas en el traspaso del vehículo de placas EGX955, de propiedad de Restrepo Campuzano y el retiro
No. 050016100335202034669. Lo anterior, por las irregularidades presentadas en el traspaso del vehículo de placas EGX955, de propiedad de Restrepo Campuzano y el retiro del dinero que poseía en una cuenta de ahorros en Bancolombia que para la fecha del deceso tenía un saldo cercano a los $69’000.000, transferido a terceros en varias transacciones posteriores a su muerte. La actuación fue asignada a la Fiscalía 250 Seccional de Envigado, autoridad ante la cual, VÁSQUEZ CARDONA, el 25 de febrero del 2021 solicitó indagar lo sucedido con la cuenta de ahorros de su compañero y, de ser el caso, acusar a los responsables. El 4 de mayo del 2022, el Fiscal 250 en mención, imputó los delitos de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso, a Mónica Alejandra, María Teresa y Tatiana Inés Restrepo Quiroz, hijas del recién fallecido, con ocasión del traspaso irregular del citado automotor. El 26 julio del 2022 se presentó escrito de acusación ante los Juzgados Penales del Circuito de Envigado, por los delitos inicialmente imputados, sin que a la fecha se haya adelantado la audiencia respectiva. En ese contexto, la accionante solicitó amparar su derecho constitucional de acceso a la administración de justicia y ordenar a la Fiscalía accionada o a quien correspondía iniciar los actos de investigación para confirmar o desvirtuar el valor que tenía su compañero Martín Alonso Restrepo Campuzano en la cuenta de ahorros; además, desplegar las actividades necesarias para determinarCUI 05001220400020230010001 Rad. 129123
el valor que tenía su compañero Martín Alonso Restrepo Campuzano en la cuenta de ahorros; además, desplegar las actividades necesarias para determinarCUI 05001220400020230010001 Rad. 129123 Tutela impugnación LUZ STELLA VÁSQUEZ CARDONA 3 qué personas realizaron los movimientos de dinero y a través de qué medios, y en caso de encontrarlos proceder a identificarlos e imputarles cargos. Por otro lado, requirió ordenar a la Fiscalía que se adelante la investigación acerca de los motivos por los cuales dos ciudadanos relacionados con las imputadas hacen presencia en el conjunto residencial donde ella reside y en caso de que no sea su domicilio, se emita orden de alejamiento y protección en su favor y de su núcleo familiar. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que la Fiscalía 250 Seccional de Envigado adelantó una labor investigativa que le permitió formular imputación por los delitos de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso en contra de Mónica Alejandra y Tatiana Inés Restrepo Quiroz. Agregó que contras las imputadas no fue presentada denuncia por hurto o abuso de confianza y que la fiscalía no encontró elementos para acusarlas por esas conductas. Aseguró el Tribunal que la acción de tutela no puede ser utilizada como como una instancia paralela o alternativa al proceso de investigación de la Fiscalía, pues es en esa sede que debe manifestar su desacuerdo y utilizar los mecanismos que procedan dentro del trámite judicial para defender sus derechos fundamentales.
como una instancia paralela o alternativa al proceso de investigación de la Fiscalía, pues es en esa sede que debe manifestar su desacuerdo y utilizar los mecanismos que procedan dentro del trámite judicial para defender sus derechos fundamentales. Finalmente, frente a la pretensión de que se ordene investigar los motivos por los cuales dos personas relacionadas con las imputadas hacen presencia en su conjunto residencial, advirtió a la accionante, que existe una vía establecida para ello y es presentar la respectiva denuncia ante los entes competentes.CUI 05001220400020230010001 Rad. 129123 Tutela impugnación
LUZ STELLA VÁSQUEZ CARDONA
4 LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por LUZ STELLA VÁSQUEZ CARDONA, quien se muestra inconforme con la decisión del Tribunal, en lo sustancial porque, contrario a lo expuesto en el fallo, recordó que en por lo menos en cinco (5) oportunidades solicitó a la fiscalía indagar lo sucedido con la cuenta de ahorros del fallecido y determinar si se cometió un delito contra el patrimonio. Se mostró inconforme también con la valoración de la Fiscalía 250 de Envigado, que se abstuvo de realizar investigación únicamente por las explicaciones de las dos acusadas, sin verificar mayores datos con el banco. Solicitó por lo anterior, revocar la sentencia de primera instancia y ordenar al ente acusador accionado, adelantar los actos de indagación que permitan confirmar o descartar el presunto hurto de la cuenta de ahorros en mención.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
ordenar al ente acusador accionado, adelantar los actos de indagación que permitan confirmar o descartar el presunto hurto de la cuenta de ahorros en mención.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. Análisis del caso concreto.
En el presente asunto, LUZ STELLA VÁSQUEZ CARDONA cuestionó, a través de la acción de tutela, que la Fiscalía 250 Seccional de Envigado, no hubiese adelantado una investigación contra Mónica Alejandra, María Teresa yCUI 05001220400020230010001 Rad. 129123 Tutela impugnación
LUZ STELLA VÁSQUEZ CARDONA
5 Tatiana Inés Restrepo Quiroz, hijas del fallecido Martín Alonso Restrepo Campuzano, por la extracción del dinero de la cuenta de ahorros que aquel poseía en Bancolombia, y que a la fecha de su muerte ascendía a $69’000.000. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que, en sintonía con lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la presente solicitud de amparo no cumple con el
jurídico aplicable, se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que, en sintonía con lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». En efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 1, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al presente trámite, la actuación seguida contra Mónica Alejandra, María Teresa y Tatiana Inés Restrepo Quiroz se encuentra en curso, por lo que la accionante aún puede ejercer el derecho de contradicción dentro del proceso penal, pues según se informó, aún no se ha celebrado la audiencia de formulación de acusación, etapa dentro de la cual la ley determina se pueden realizar las solicitudes de nulidad y observaciones al escrito de acusación, asunto estrechamente relacionado con lo solicitado en esta acción constitucional. Además, en el evento de ser reconocida como víctima y de llegarse a emitir sentencia en contra de los intereses de la hoy demandante, contra la misma procede el recurso de apelación y contra la de segunda instancia puede
constitucional. Además, en el evento de ser reconocida como víctima y de llegarse a emitir sentencia en contra de los intereses de la hoy demandante, contra la misma procede el recurso de apelación y contra la de segunda instancia puede 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 05001220400020230010001 Rad. 129123 Tutela impugnación LUZ STELLA VÁSQUEZ CARDONA 6 instaurar el recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el a quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción de la demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa de sus derechos aún vigentes dentro del proceso penal.
3. En esas condiciones, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA
3. En esas condiciones, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.CUI 05001220400020230010001 Rad. 129123 Tutela impugnación
LUZ STELLA VÁSQUEZ CARDONA
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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria