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CSJ - STP2424-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2424-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020500020210166302

Radicación n.° 121746 STP2424-2022 (Aprobado Acta n.°30) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de MARTÍN E MILIO, FREDY L IBARDO, REINEL, LUCY Y ANETH, GIVANY, CLEMENCIA , MARTHA P ATRICIA , NORA A LBA E DUAN A UGUSTO, DARÍO A RMANDO Q UINTERO VIASUS, GERMÁN L ÓPEZ V IASUS y YARLETH P ATRICIA DOMÍNGUEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos, J.H.Q.D, H.H.Q.D. yCUI: 11001020500020210166302 Tutela de 2ª Instancia n.° 121746 YARLETH PATRICIA DOMÍNGUEZ Z.V.Q.D. , frente a la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por la posible vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión al fallo de segunda

Superior del Distrito Judicial de Tunja, por la posible vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión al fallo de segunda instancia, emitido en el proceso ordinario laboral que impulsaron. Al presente trámite se vinculó al Juzgado 10º Laboral del Circuito de esa ciudad, a JOSÉ M ILCÍADES G AMBASICA, a L UIS EDUARDO P ULIDO, a J OSÉ B AUDILIO A PONTE C ÁRDENAS y a

ALFONSO LÓPEZ QUIÑONEZ.

I. ANTECEDENTES 1.- Los accionantes -en calidad de herederospresentaron demanda ordinaria en contra de JOSÉ MILCIADES GAMBASICA, L UIS E DUARDO P ULIDO U NRISA y J OSÉ B AUDILIO APONTE CÁRDENAS como empleadores y, solidariamente frente a ALFONSO LÓPEZ QUIÑONES -como simple intermediario-, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con JUBER F ERNEY Q UINTERO V IACIUS (Q.E.P.D.), quien ejerció como picador al interior de la mina subterránea de carbón denominada «El pino» y, en consecuencia, se les condenara al pago de las acreencias laborales correspondientes y la indemnización plena de perjuicios por el fallecimiento del

mencionado. 2CUI: 11001020500020210166302 Tutela de 2ª Instancia n.° 121746 YARLETH PATRICIA DOMÍNGUEZ 2.- La actuación correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Tunja, el que, a través de fallo del 23 de febrero de 2021, declaró un vínculo de trabajo entre JUBER FERNEY QUINTERO VIACIUS (Q.E.P.D.) y LUIS EDUARDO PULIDO UNRISA como empleador, desde el 1° de julio de 2016 hasta el 9 de enero de 2018; así mismo, que el accidente de trabajo sufrido por el causante ocurrió por culpa de su patrono, por lo que lo condenó al pago de $260.070.640 por perjuicios materiales a favor de los demandantes, y no accedió a las demás pretensiones. 3.- Los actores interpusieron el recurso de apelación, pues, a su juicio, JOSÉ MILCIADES GABASICA, LUIS EDUARDO PULIDO, J OSÉ B AUDILIO A PONTE y A LFONSO L ÓPEZ Q UIÑONEZ, eran solidariamente responsables por las condenas derivadas de la culpa patronal en virtud de la ley. Así mismo, cuestionaron que no se condenara a la sanción moratoria a los querellados. 4.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante sentencia de 6 de agosto de 2021, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de sancionar mutuamente a ALFONSO LÓPEZ QUIÑONEZ, respecto de las órdenes emitidas por el juez primario.

modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de sancionar mutuamente a ALFONSO LÓPEZ QUIÑONEZ, respecto de las órdenes emitidas por el juez primario. 5.- El apoderado judicial de los accionantes presentó recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por el ad quem, en auto del 4 de octubre de 2021, en razón de la cuantía. 3CUI: 11001020500020210166302 Tutela de 2ª Instancia n.° 121746 YARLETH PATRICIA DOMÍNGUEZ 6.- Los actores acuden a la acción de tutela para poner de presente que el tribunal vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que, para afirmar que no era procedente la solidaridad de las personas demandadas, ignoró «lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1886 del 2015, el cual estaba vigente para el momento de ocurrencia de los hechos y el cual enseña que el titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador minero son responsables solidarios en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en dicho decreto». 7.- Afirmaron que los argumentos para concluir que no era procedente la solidaridad respecto de JOSÉ B AUDILIO APONTE fueron contrarios a lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 de la ley 685 de 2001, Código de Minas vigente en nuestro país. «Lo anterior teniendo en cuenta que la ley 685 de 2001 indica que en un contrato de cesión de derechos como el celebrado entre LUIS EDUARDO PULIDO y JOSÉ BAUDILIO

nuestro país. «Lo anterior teniendo en cuenta que la ley 685 de 2001 indica que en un contrato de cesión de derechos como el celebrado entre LUIS EDUARDO PULIDO y JOSÉ BAUDILIO APONTE el 17 de octubre de 2017, el cesionario queda subrogado en todas las obligaciones emanadas del contrato, aún las contraídas antes de la cesión». 8.- En suma, piden que se deje sin efecto la sentencia de 6 de agosto de 2021, emitida por el colegiado demandado, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión que tuviera en cuenta los aspectos aquí señalados frente a la solidaridad. 9.- La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo al considerar quebrantado el principio de 4CUI: 11001020500020210166302 Tutela de 2ª Instancia n.° 121746 YARLETH PATRICIA DOMÍNGUEZ subsidiariedad. Expuso que, frente al auto que negó el recurso extraordinario de casación procedía el recurso de reposición y el de queja, pues los accionantes contaban con interés para recurrir toda vez que “ sus pretensiones fueron parcialmente adversas al no condenar al pago de $260.070.640 por perjuicios materiales a favor de los demandantes de forma solidaria a José Milciades Gabasica, Luis Eduardo Pulido, José Baudilio Aponte y Alfonso López Quiñonez, lo cual fue objeto de apelación en su momento ante la colegiatura accionada”. Lo anterior, atendiendo el precedente de esa Sala en proveído del 16 de septiembre de

Luis Eduardo Pulido, José Baudilio Aponte y Alfonso López Quiñonez, lo cual fue objeto de apelación en su momento ante la colegiatura accionada”. Lo anterior, atendiendo el precedente de esa Sala en proveído del 16 de septiembre de 2008, rad. 37148. 10.- En la impugnación, el apoderado de los actores reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar y agregó que sí interpuso recurso de casación, pero el mismo fue negado en virtud de la cuantía.

CONSIDERACIONES

a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 5CUI: 11001020500020210166302 Tutela de 2ª Instancia n.° 121746

YARLETH PATRICIA DOMÍNGUEZ

b. Problema jurídico 12.- En el presente caso, la Sala debe resolver si el  A quo acertó en su decisión, al negar el amparo deprecado por los accionantes, en virtud del quebranto al principio de subsidiariedad. c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 13.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha

los accionantes, en virtud del quebranto al principio de subsidiariedad. c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 13.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 14.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 15.- Dentro de los primeros se encuentran: 6CUI: 11001020500020210166302 Tutela de 2ª Instancia n.° 121746 YARLETH PATRICIA DOMÍNGUEZ a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 7CUI: 11001020500020210166302 Tutela de 2ª Instancia n.° 121746 YARLETH PATRICIA DOMÍNGUEZ 16.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora acudió de forma oportuna a la acción constitucional1; sin embargo, se advierte quebrantado el principio de

denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora acudió de forma oportuna a la acción constitucional1; sin embargo, se advierte quebrantado el principio de subsidiariedad, como se pasa a explicar en los siguientes párrafos.

17. En este caso, los demandantes objetan el fallo emitido el 6 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que accedió parcialmente a sus pretensiones frente a la declaración de una relación laboral entre JUBER F ERNEY Q UINTERO V IASUS

(q.e.p.d.) y los demandados JOSÉ MILCIADES GAMBASICA, LUIS EDUARDO P ULIDO U NRISA, J OSÉ B AUDILIO A PONTE C ÁRDENAS como empleadores, y solidariamente contra ALFONSO LÓPEZ QUIÑONES -como simple intermediarioen el proceso ordinario n.o 15001-31-05-003-2018-00267-01. 18.- Contra esa decisión, los interesados incoaron el recurso extraordinario de casación; sin embargo, en auto del 4 de octubre de 2021, aquel fue negado. 19.- Ahora, tal y como aquí lo afirmó el A quo, contra esa decisión procedía, por un lado, el recurso de reposición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del Código 1 La acción se interpuso el 22 de noviembre de 2021. 8CUI: 11001020500020210166302 Tutela de 2ª Instancia n.° 121746

YARLETH PATRICIA DOMÍNGUEZ

1 La acción se interpuso el 22 de noviembre de 2021. 8CUI: 11001020500020210166302 Tutela de 2ª Instancia n.° 121746 YARLETH PATRICIA DOMÍNGUEZ Procesal del Trabajo y la Seguridad Social2, y, por el otro, de forma subsidiaria, el de queja -canon 68 ibidem3-; es decir, que de no haber accedido el tribunal al primero, en virtud del segundo, el asunto debía ser conocido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, colegiatura que, en atención a la ley y la jurisprudencia, hubiera definido si la impugnación extraordinaria era procedente; no obstante, la parte actora no hizo uso de ninguno de los medios de impugnación citados. 20.- Así las cosas, es claro que los accionantes desecharon el medio de impugnación eficaz por conducto del cual pudieron haber accedido al recurso extraordinario y plantear las discusiones que ahora traen a consideración del juez constitucional; con esa omisión perdieron la oportunidad de que sus quejas fueran atendidas y resueltas por el juez competente para ello. 21.- Ninguna justificación se observa al interior del expediente para explicar las razones por las cuales no se hizo uso de los referidos recursos, razón por la cual el juez de tutela queda inhabilitado para efectuar valoraciones de fondo sobre los argumentos expuestos por los accionantes frente a la decisión del Tribunal, pues de hacerlo, estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha

tutela queda inhabilitado para efectuar valoraciones de fondo sobre los argumentos expuestos por los accionantes frente a la decisión del Tribunal, pues de hacerlo, estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha 2 ARTICULO 63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora. 3 ARTICULO 68. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA . Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación. 9CUI: 11001020500020210166302 Tutela de 2ª Instancia n.° 121746 YARLETH PATRICIA DOMÍNGUEZ sido asignado al trámite tutelar, al tiempo que estaría invadiendo la competencia del juez ordinario. 22.- Véase que es abundante la jurisprudencia constitucional que precisa la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela. De ahí que no resulte viable que el libelista pretenda, por esta vía excepcional, habilitar un debate contra la decisión del

para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela. De ahí que no resulte viable que el libelista pretenda, por esta vía excepcional, habilitar un debate contra la decisión del tribunal demandado, que le hubiera correspondido realizar a la Sala de Casación Laboral en su momento procesal oportuno. 23.- De otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. 24.- En consecuencia, dado que en el presente asunto los demandantes incumplieron con el agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios disponibles para el ejercicio de la defensa de sus derechos, la Sala procederá a confirmar en su integridad el fallo impugnado. 10CUI: 11001020500020210166302 Tutela de 2ª Instancia n.° 121746 YARLETH PATRICIA DOMÍNGUEZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

11CUI: 11001020500020210166302 Tutela de 2ª Instancia n.° 121746

YARLETH PATRICIA DOMÍNGUEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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