CSJ - STP2424-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2424-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP2424-2025 Radicación nº 143197 Acta n°. 036

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ HERNÁN AVILÁN SILVA, MILTON FERLEY MURCIA AMADOR y YELITZA ARAUJO AMADOR, a través de apoderada judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al interior de l proceso penal identificado con el radicado 110016000015202280087 00.

2. A la presente actuación se vinculó, como terceros con interés, a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado, al Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento,Radicado 11001020400020250028900

Número interno 143197 Primera Instancia

JOSÉ HERNÁN AVILÁN SILVA y otros

2 al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la Cárc el y Penitenciaría de Media Seguridad «Modelo», a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres « Buen Pastor », todos ellos de Bogotá, al Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario de Buga, al Centro de Servicios Administrativos de los

Mediana Seguridad para Mujeres « Buen Pastor », todos ellos de Bogotá, al Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario de Buga, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este último municipio y a las partes e intervinientes en el citado proceso.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. A partir de la información aportada durante el trámite de

la tutela, se extrae lo siguiente:

3.1. Al interior del expediente identificado con CUI 110016000015202280087 00, el 19 de agosto de 2022, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le imputó a JOSÉ HERNÁN AVILÁN SILVA, MILTON FERLEY MURCIA AMADOR y YELITZA ARAUJO AMADOR los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

En esa misma calenda, los implicados fueron afectados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión; motivo por el cual, se encuentran privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario de Buga ( Valle del Cauca ), Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad « Modelo» y Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Segurid ad para Mujeres « Buen Pastor», ambas de Bogotá, respectivamente.Radicado 11001020400020250028900 Número interno 143197 Primera Instancia

Penitenciaría con Alta y Mediana Segurid ad para Mujeres « Buen Pastor», ambas de Bogotá, respectivamente.Radicado 11001020400020250028900 Número interno 143197 Primera Instancia

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3 3.2. El 27 de junio de 2023, el Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó a los imputados, a las penas de 84 meses de prisión , multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por «10 meses», por los mencionados punibles.

Además, l e negó a l os sentenciados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; motivo por el cual, dispuso que permanecieran privados de la libertad en dichos establecimientos, ahora en virtud de esa condena.

3.3. De contera, el juzgado de conocimiento ordenó que, ejecutoriado el fallo, se enviara copia del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondientes, para la vigilancia de las sanciones impuestas.

3.4. En contra de esa providencia, la defensa de la implicada interpuso recurso de apelación y, una vez sustentado el mismo, la actuación se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiatura que el 16 de septiembre de 2024, confirmó la sentencia impugnada.

3.5. Los accionantes manifestaron que, con posterioridad a ello, le solicitaron a esa Corporación remitir las diligencias al

de 2024, confirmó la sentencia impugnada.

3.5. Los accionantes manifestaron que, con posterioridad a ello, le solicitaron a esa Corporación remitir las diligencias al fallador de primera instancia, para que este, a su vez, las enviara a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , sin embargo, tal petición no ha sido resuelta.

3.6. Según los libelistas, esta circunstancia les impide recibir los beneficios propios del « tratamiento penitenciario » y tramitar asuntos relacionados con las complicaciones de salud que algunos de ellos padecen.Radicado 11001020400020250028900 Número interno 143197 Primera Instancia

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3.7. En virtud de lo anterior, a través de la presente acción de tutela, los demandantes pidieron ordenar a l Tribunal demandado remitir el expediente N° 110016000015202280087 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), respectivamente.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

4. Mediante auto de 7 de febrero de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, se recibieron los siguientes informes:

4.1. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dijo que desde el 30 de enero de 2025,

garantizar su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, se recibieron los siguientes informes:

4.1. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dijo que desde el 30 de enero de 2025, esa Corporación remitió las diligencias al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá ; por tanto, no tiene competencia sobre las mismas.

4.2. El Fiscal 187 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá y el Procurador 136 Judicial II Penal , manifestaron que la página web de la Rama Judicial registra que el expediente N° 110016000015202280087 se encuentra en los juzgados de ejecución de penas; por ende, solicita n declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado.

4.3. Por su parte, la Juez 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , allegó copia de la sentencia condenatoria que profirió en contra de los accionantes , e indicó que JOSÉ HERNÁN AVILÁN SILVA no ha solicitado la concesión de prisión domiciliaria por enfermedad grave o alguna peticiónRadicado 11001020400020250028900 Número interno 143197 Primera Instancia

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5 relacionada con el tratamiento de patologías relevantes . Finalmente, respaldó la tesis planteada por el Fiscal y el Procurador, en cuanto la remisión de la carpeta a los juzgados de ejecución de penas.

4.4. Mediante memoriales suscritos el 11 y 12 de febrero de 2025, empleados adscritos al Centro de Servicios Administrativos

Procurador, en cuanto la remisión de la carpeta a los juzgados de ejecución de penas.

4.4. Mediante memoriales suscritos el 11 y 12 de febrero de 2025, empleados adscritos al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Buga, respectivamente, afirmaron que esas oficinas no han recibido el proceso mencionado en la demanda.

4.5. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá manifestó que el 12 de febrero de 2025, remitió la actuación correspondiente a MILTON FERLEY MURCIA AMADOR y YELITZA ARAUJO AMADOR a los juzgados ejecutores de ese mismo ente territorial y la carpeta relacionada con JOSÉ HERNÁN AVILÁN SILVA a los despachos de esa misma especialidad con sede en Buga.

Agregó que esa oficina no ha recibido peticiones de información o de impulso procesal de parte de los accionantes.

4.6. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ

HERNÁN AVILÁN SILVA, MILTON FERLEY MURCIA AMADOR y

YELITZA ARAUJO AMADOR contra la Sala Penal del Tribunal

para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ

HERNÁN AVILÁN SILVA, MILTON FERLEY MURCIA AMADOR y

YELITZA ARAUJO AMADOR contra la Sala Penal del Tribunal

1 «Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».Radicado 11001020400020250028900 Número interno 143197 Primera Instancia

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6 Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

6. Revisado el escrito de amparo se advierte que los accionantes cuestionan dos situaciones concretas: i) la tardanza en el envío del expediente a los juzgados de ejecución de penas , para comenzar con la vigilancia de la pena impuesta y; ii) una presunta omisión de respuesta de una petición por la cual la defensa de los condenados solicitó información sobre la remisión de esa carpeta e impulso de ese trámite.

7. La Sala abordará esos asuntos de forma secuencial, así:

a. De la mora judicial

8. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) que lo afecta se lleve a cabo sin « dilaciones injustificadas»; pues, de no ser así, se atentaría contra el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia2, en la medida en que se desconocerían los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en esas diligencias.

9. La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales

eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en esas diligencias.

9. La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable.

10. No obstante, la mora de las autoridades en ese tipo de trámites no se deduce por el simple paso del tiempo, sino que,

2 Corte Constitucional, sentencia T-348/1993.Radicado 11001020400020250028900 Número interno 143197 Primera Instancia

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7 debe ser declarada, tras efectuar un imprescindible análisis de las circunstancias que la rodean.

11. Para ello, la jurisprudencia constitucional, con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos3 ha establecido unos estándares para evaluar cada situación, de cara a establecer si los trámites judiciales se prolongaron, de forma injustificada, más allá del «plazo razonable» previsto para su culminación. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: i) la complejidad del asunto; ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gestión de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia; v) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros.

12. De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro

consideración de la justicia; v) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros.

12. De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de esos lapsos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso, ni implica la configuración de una m ora judicial infundada. Por consiguiente, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.

13. Ahora bien, cabe indicar que, acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional, si la situación fáctica que motiva la tutela se modifica y, producto de ello, cesa la acción u omisión que, en principio, generó la vulneración o la amenaza de los derechos

3 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.Radicado 11001020400020250028900 Número interno 143197 Primera Instancia

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8 fundamentales pregonados, la pretensión de am paro queda

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8 fundamentales pregonados, la pretensión de am paro queda resuelta y, en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaía, la emisión de cualquier orden de protección se torna inocua.

Sobre el particular, esa Corporación ha establecido que:

«El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»4

15. Así las cosas, dado que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales del actor , cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados, la superación del hecho que se reputaba como lesivo, conlleva a la declaratoria de improcedencia del amparo solicitado.

Análisis del caso concreto

16. Revisada la actuación penal identificada con el radicado 11001600001520228008700, se observa que el 19 de agosto de 2022, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía le imputó a JOSÉ

11001600001520228008700, se observa que el 19 de agosto de 2022, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía le imputó a JOSÉ HERNÁN AVILÁN SILVA, MILTON FERLEY MURCIA AMADOR y YELITZA ARAUJO AMADOR los delitos de hurto calificado y

4 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 11001020400020250028900 Número interno 143197 Primera Instancia

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9 agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

17. En esa misma calenda, los implicados fueron afectados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión; motivo por el cual, desde entonces se encuentran privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario de Buga (Valle del Cauca ), Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad «Modelo» y Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres « Buen Pastor », ambas de Bogotá, respectivamente.

18. A través de sentencia emitida el 27 de junio de 2023, el Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de

Bogotá, condenó a JOSÉ HERNÁN AVILÁN SILVA, MILTON FERLEY MURCIA AMADOR y YELITZA ARAUJO AMADOR, a las penas de 84 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimo s

Bogotá, condenó a JOSÉ HERNÁN AVILÁN SILVA, MILTON FERLEY MURCIA AMADOR y YELITZA ARAUJO AMADOR, a las penas de 84 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimo s legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por «10 meses », por los mencionados punibles. Adicionalmente, le negó a los sentenciados la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y, en consecuencia, dispuso que permanecieran privados de la libertad en dichos establecimientos, ahora en virtud de esa condena.

19. El 16 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la defensa de los sentenciados, confirmó la sentencia de condena; y ante la no interposición del recurso extraordinario de casación, el 30 de enero de 2025 , devolvió la actuación al juzgado de origen, para cumplir con las anotaciones y comunicaciones de rigor.Radicado 11001020400020250028900

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21. Conforme a los documentos que el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá aportó al trámite constitucional, se observa que esa entidad, remitió copia de la sentencia a las autoridades previstas en el artículo 166 de la Ley 906 de 2004 5 (la Dirección General de Prisiones, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y demás organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos

906 de 2004 5 (la Dirección General de Prisiones, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y demás organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados) y adelantó las gestiones necesarias para digitalizar el expediente.

22. Con posterioridad a la radicación de la presente acción de tutela (6 de febrero del 2025); el 12 de febrero de 2025, a través de los oficios N° 11301 y 11311, envió copias electrónicas de las diligencias al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en lo

atinente a MILTÓN FERLEY MURCIA AMADOR y YELITZA

ARAUJO AMADOR.

23. Al revisar la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que esta última oficina repartió la vigilancia de la condena impuesta a los citados accionantes, al Juzgado Noveno de la misma especialidad.

24. Por otro lado, el 13 de febrero de ese mismo año, a través del oficio 11276, remitió copia de la actuación al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en lo referente a JOSÉ HERNÁN

AVILÁN SILVA.

5 ARTÍCULO 166. COMUNICACIÓN DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el funcionario judicial informará de dicha decisión a la Dirección General de Prisiones, la R egistraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y demás organismos que tengan funciones de policía

imponga una pena o medida de seguridad, el funcionario judicial informará de dicha decisión a la Dirección General de Prisiones, la R egistraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y demás organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados, en el entendido que solo en estos casos se considerará que la persona tiene antecedentes judiciales.Radicado 11001020400020250028900 Número interno 143197 Primera Instancia

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25. Esta circunstancia se corroboró, por medio de comunicación telefónica 6, entablada por un empleado del despacho del Magistrado Ponente con la Secretaria de este último Centro de Servicios, la cual afirmó que esas diligencias entraron el listado de actuaciones pendientes para ser repartidas entre los juzgados ejecutores de esa ciudad, trámite que está programado culminarse el 14 de febrero de 2025.

26. Bajo este panorama probatorio, esta Sala de Decisión de Tutelas estima que , si bien desde el 30 de enero de 2025 , el expediente se encontraba en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad capital, pendiente para adelantar las comunicaciones previstas en el canon 166 de la Ley 906 de 2004, lo relevante es que, durante el trámite de la petición de amparo, esa Entidad culminó esas labores y remitió copia del proceso a los juzgados de ejecución de penas , con sede en las ciudades en las que se en cuentran privados de la libertad los accionados (Bogotá y Buga).

27. En ese orden , se superó el hecho que motivó e ste

proceso a los juzgados de ejecución de penas , con sede en las ciudades en las que se en cuentran privados de la libertad los accionados (Bogotá y Buga).

27. En ese orden , se superó el hecho que motivó e ste mecanismo de salvaguarda y, producto de ello, en la actualidad la presente tutela se torna innecesaria, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión, situación que hace inane evaluar la existencia de una posible mora judicial injustificada durante es os trámites procesales y conlleva a declarar improcedente el amparo solicitado (Cfr. CSJ STP4634 -2015, CSJ STP6708 -2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).

b. Derecho de postulación.

28. Acorde con el criterio adoptado por esta Corte, no resolver una solicitud formulada en el marco de una actuación

6 Efectuada el 13 de febrero de 2015.Radicado 11001020400020250028900 Número interno 143197 Primera Instancia

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12 judicial puede desconocer el debido proceso, manifestado en el derecho de postulación y no necesariamente el de petición; toda vez que, cuando se solicita a un juzgado o a una corporación que realice u omita algo propio de su función jurisdiccional o se reclama información al respecto, para «impulsar» ese trámite, esos pedidos están regulados por los principios, términos y normas que enmarcan las diligencias que motivan la pretensión7.

29. En ese orden , al interior de un expediente en el que el

pedidos están regulados por los principios, términos y normas que enmarcan las diligencias que motivan la pretensión7.

29. En ese orden , al interior de un expediente en el que el peticionario tenga la calidad de parte, interviniente u otras categorías similares, los funcionarios se encuentran obligados a responder las solicitudes que reciban con ocasión a ese proceso, conforme al marco jurídico que delimita ese litigio, ya que «las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)8».

Análisis del caso concreto

30. En cuanto al asunto puesto bajo examen de la Sala, en primer lugar, se vislumbra que los libelistas no aportaron elementos de convicción que demuestren que elevaron solicitudes ante el Centro de Servicios de l Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, relacionadas con el envío de la carpeta N°. 11001600001520228008700 a los juzgados ejecutores.

31. Por su parte, en respuesta al escrito de amparo, esa oficina manifestó que no ha recibido pedidos de información o de otra índole, de parte de los accionantes. De igual manera, la Juez 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , advirtió que JOSÉ HERNÁN AVILÁN SILVA no ha solicitado la

7 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.

45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , advirtió que JOSÉ HERNÁN AVILÁN SILVA no ha solicitado la

7 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153. 8 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.Radicado 11001020400020250028900 Número interno 143197 Primera Instancia

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13 concesión de prisión domiciliaria por enfermedad grave o allegado algún memorial relacionado con el tratamie nto de afecciones de salud.

32. En ese orden de ideas, esta Colegiatura no vislumbra la ocurrencia de vulneración alguna al derecho de postulación de los demandantes, asociada con estos asuntos.

33. En segundo turno, al revisar la página web de la Rama Judicial, se advierte que el 21 de marzo, el 10 de abril y el 23 de julio de 2024, la apoderada judicial de los accionantes radicó ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, peticiones de información e «impulso procesal», para que esa Colegiatura resolviera, de manera pronta, la apelación interpuesta en contra de la sentencia condenatoria.

34. Sin embargo, en virtud del informe allegado por el Despacho 018 de la mencionada Sala Penal , el 14 de febrero de 2025, s e corroboró que , mediante correo electrónico, esa sede judicial le informó a l a libelista y accionantes que emitió la sentencia de segunda instancia el 16 de septiembre de 2024 ; y remitió las diligencias al juzgado de origen, para que adelantara las comunicaciones correspondientes.

judicial le informó a l a libelista y accionantes que emitió la sentencia de segunda instancia el 16 de septiembre de 2024 ; y remitió las diligencias al juzgado de origen, para que adelantara las comunicaciones correspondientes.

35. En ese sentido, durante el curso de la acción de tutela se superó el hecho que motivó este mecanismo de salvaguarda, en lo atinente a estas últimas pretensiones y, producto de ello, en la actualidad cualquier orden de amparo vinculada a esta materia también se torna innecesaria, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.

36. Acorde con las consideraciones antes expuestas, esta situación también conlleva a declarar improcedente el amparoRadicado 11001020400020250028900

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14 solicitado, en relación con estas solicitudes (Cfr. CSJ STP46342015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).

37. Para recapitular, esta Sala concluye que no se acreditó la radicación de peticiones ante el juzgado fallador, ni ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, por ende, deberá negarse el amparo solicitado, en cuanto a este asunto.

38. Sin embargo, comoquiera que al momento en el que se radicó la presente acción de tutela, dicho Centro no había remitido la actuación penal N° 11001600001520228008700 a los juzgados ejecutores y la Sala Penal del Tribunal accionado no

38. Sin embargo, comoquiera que al momento en el que se radicó la presente acción de tutela, dicho Centro no había remitido la actuación penal N° 11001600001520228008700 a los juzgados ejecutores y la Sala Penal del Tribunal accionado no había respondido las peticiones impulso procesal interpuestas ante esa colegiatura, pero durante el trámite constitucional esas situaciones se superaron, deberá declararse improcedente el mecanismo de salv aguarda pretendido, en lo correspondiente a este tópico, por carencia actual de objeto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep ública y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional pretendido por JOSÉ HERNÁN AVILÁN SILVA, MILTON FERLEY MURCIA AMADOR y YELITZA ARAUJO AMADOR, en lo relacionado con las presuntas peticiones radicadas ante el Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales del

Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.

2. Declarar improcedente la tutela que JOSÉ HERNÁNRadicado 11001020400020250028900

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JOSÉ HERNÁN AVILÁN SILVA y otros

15 AVILÁN SILVA, MILTON FERLEY MURCIA AMADOR y YELITZA ARAUJO AMADOR solicitaron, en los demás aspectos planteados en la demanda de salvaguarda.

15 AVILÁN SILVA, MILTON FERLEY MURCIA AMADOR y YELITZA ARAUJO AMADOR solicitaron, en los demás aspectos planteados en la demanda de salvaguarda.

3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase,

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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