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CSJ - STP2425-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2425-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001222000020210031301

121767 STP2425-2022 (Aprobado Acta n.°30) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación promovida por LILIA DE JESÚS MONCADA CARVAJAL y DINA MADAY VALENCIA MONCADA, en nombre propio y representación legal de su hijo N.V.M. contra el fallo emitido el 17 de enero de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que negó por improcedente el amparo en contra de las Fiscalías 3ª, 7ª y 42 de Extinción de Dominio, la Fiscalía Delegada anteCUI: 11001222000020210031301 121767 impugnación LILIA DE JESÚS MONCADA CARVAJAL Y OTROS el Tribunal Superior de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por las medidas cautelares dispuestas contra el inmueble que habitan. ANTECEDENTES 1.- Los accionantes en el escrito tutelar informan que LUIS H UMBERTO A NGARITA le regaló a ABIECER V ALENCIA GONZÁLEZ (q.e.p.d.), en el mes de enero de 2008, la vivienda con matrícula inmobiliaria n. o 290 – 167149, en la cual residen como familiares del fallecido propietario del bien. 2.- Relatan que, en noviembre de 2012, acudieron a la vivienda funcionarios de la Fiscalía General de la Nación para

residen como familiares del fallecido propietario del bien. 2.- Relatan que, en noviembre de 2012, acudieron a la vivienda funcionarios de la Fiscalía General de la Nación para interrogarlos sobre la relación que tenían con LUIS HUMBERTO ANGARITA, al tiempo que fueron impuestas medidas cautelares sobre el predio. 3.- Exponen que la S.A.E. los ha requerido en varias ocasiones para: i) suscribir contrato de arrendamiento sobre el citado inmueble; o, ii) la entrega voluntaria del mismo; sin embargo, como se han negado, programó diligencia de desalojo. Discrepan de esa medida, toda vez que han residido en el inmueble desde el 2008, cancelado los impuestos legales y los servicios públicos. Además, estiman que su derecho a la propiedad no puede ser lesionado por los accionados. 4.- La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal 2CUI: 11001222000020210031301 121767 impugnación LILIA DE JESÚS MONCADA CARVAJAL Y OTROS Superior de Bogotá negó el amparo. Primero, expuso que es al interior del proceso de extinción de dominio en el cual los actores deben hacer valer el derecho que, eventualmente, les asiste sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria n.o 290 – 167149, en el cual pueden hacer uso de los mecanismos de ley. Segundo, que la S.A.E. cuenta con la posibilidad de disponer el desalojo con respecto a los bienes entregados a su administración, en virtud de la imposición de medidas

167149, en el cual pueden hacer uso de los mecanismos de ley. Segundo, que la S.A.E. cuenta con la posibilidad de disponer el desalojo con respecto a los bienes entregados a su administración, en virtud de la imposición de medidas cautelares, por tanto, esa actuación no lesiona las prerrogativas de los actores, más, cuando la S.A.E. ha intentado la suscripción de un contrato de arrendamiento, al cual se negaron los interesados. 5.- Los accionantes reiteraron los argumentos del escrito tutelar.

II. CONSIDERACIONES 6.- De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Corte es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es superior funcional. 7.- La Sala debe determinar si el A quo acertó al declarar improcedente el amparo tras considerar que: i) el derecho a la propiedad debía alegarse en el proceso de extinción de dominio en el cual está implicado el inmueble

3CUI: 11001222000020210031301 121767 impugnación LILIA DE JESÚS MONCADA CARVAJAL Y OTROS con matrícula inmobiliaria n.o 290 – 167149, y, ii) la

121767 impugnación LILIA DE JESÚS MONCADA CARVAJAL Y OTROS con matrícula inmobiliaria n.o 290 – 167149, y, ii) la diligencia de desalojo programa por la S.A.E. no lesiona los derechos fundamentales invocados por los actores. 9.- El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable. 10.- En este caso, se conoce que el 4 de junio de 2012 la Fiscalía 3ª Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá inició el trámite de extinción del derecho de dominio en el proceso n.o 10781-ED, bajo el procedimiento de la Ley 793 de 2002 y decretó medidas cautelares, entre otros, del inmueble con matrícula inmobiliaria 290 – 167149. 11.- Con ocasión de esas medidas, el predio citado fue entregado a la S.A.E. para su administración. Esta ha intentado suscribir contrato de arrendamiento con los actores, sin obtener resultado favorable. Por ello, y ante la negativa de entrega voluntaria, dispuso el desalojo, decisión que se objetan a través de este mecanismo excepcional. 12.- En ese orden, la Sala debe precisar que la

actores, sin obtener resultado favorable. Por ello, y ante la negativa de entrega voluntaria, dispuso el desalojo, decisión que se objetan a través de este mecanismo excepcional. 12.- En ese orden, la Sala debe precisar que la imposición de medidas cautelares -embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominioy las 4CUI: 11001222000020210031301 121767 impugnación LILIA DE JESÚS MONCADA CARVAJAL Y OTROS actuaciones que de ellas se derivan -desalojono constituyen per se actuaciones transgresoras de los derechos fundamentales de los afectados, pues aquellas responden a los mecanismos judiciales que buscan tener la disposición real y efectiva de aquellos bienes que, presuntamente, fueron obtenidos de forma ilícita. 13.- Con el propósito citado, la S.A.E. funge como administradora de los bienes especiales que se encuentran en proceso de extinción o sobre los que se haya decretado la pérdida de propiedad1, por tanto, para cumplir dicho fin, goza de la facultad para desplegar actividades de recuperación real y material de los bienes que estén siendo ocupados de manera irregular, a través de distintos mecanismos, entre ellos, el desalojo. 14.- En ese orden, las actuaciones desplegadas por la S.A.E. sobre los inmuebles cuya procedencia lícita se encuentra en duda, se itera, no constituye trasgresión a 1 Artículo 88. Clases de medidas cautelares. (…)

S.A.E. sobre los inmuebles cuya procedencia lícita se encuentra en duda, se itera, no constituye trasgresión a 1 Artículo 88. Clases de medidas cautelares. (…) Parágrafo 2o. La entidad administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (Frisco) será el secuestre de los bienes, sobre los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares, los cuales quedarán de inmediato a disposición del citado fondo. En ejercicio de esta facultad, el administrador del Frisco podrá elevar directamente ante el Fiscal o juez según la etapa en que se encuentre el proceso, todas las solicitudes relacionadas con la administración de estos bienes. (…) Artículo 90. Competencia y reglamentación. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad. 5CUI: 11001222000020210031301 121767 impugnación

LILIA DE JESÚS MONCADA CARVAJAL Y OTROS

aquello que sea necesario para tal finalidad. 5CUI: 11001222000020210031301 121767 impugnación LILIA DE JESÚS MONCADA CARVAJAL Y OTROS derechos fundamentales; por tanto, tal y como lo refirió el A quo, el desalojo programado por la S.A.E. y que es objeto de cuestionamiento por esta vía excepcional, no quebranta los derechos de los demandantes.

15. Véase que, desde el 2012 los actores conocían de la existencia de las medidas cautelares y, pese a ello, no han realizado diligencia alguna tendiente a buscar otro lugar de residencia o, llegar a un acuerdo con la S.A.E., última que les ha otorgado la posibilidad de suscribir contrato de arrendamiento, al cual se negaron. Es decir que, ante las negociaciones infructuosas a la S.A.E. no le quedó opción distinta que disponer el desalojo referido. 16.- Por otro lado, como el proceso en el cual está involucrado el inmueble con matrícula inmobiliaria 290 – 167149, está en curso, tal como lo refirió el A quo, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que, al interior de este, existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar el derecho a la propiedad supuestamente amenazado, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela. De tal suerte que, es en esa causa, en la que parte interesada deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 793 de 2002 para la

improcedente la acción de tutela. De tal suerte que, es en esa causa, en la que parte interesada deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 793 de 2002 para la defensa de sus intereses. Por lo anterior, no es dable que en esta sede se realice pronunciamiento sobre la titularidad del bien citado, como al parecer, lo pretenden los demandantes. 17.- En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, se insiste, la tutela demandada se torna 6CUI: 11001222000020210031301 121767 impugnación LILIA DE JESÚS MONCADA CARVAJAL Y OTROS improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. 18.- De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. 19.- En síntesis, al advertirse que: i) la diligencia de desalojo no vulnera los derechos de los actores; ii) el proceso en el cual está involucrado el inmueble con matrícula inmobiliaria n.o 290 – 167149, se encuentra en curso; y, iii) se descarta la existencia de un perjuicio irremediable. Por

en el cual está involucrado el inmueble con matrícula inmobiliaria n.o 290 – 167149, se encuentra en curso; y, iii) se descarta la existencia de un perjuicio irremediable. Por tales motivos, se ratificará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. 7CUI: 11001222000020210031301 121767 impugnación LILIA DE JESÚS MONCADA CARVAJAL Y OTROS Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

8CUI: 11001222000020210031301 121767 impugnación

LILIA DE JESÚS MONCADA CARVAJAL Y OTROS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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