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CSJ - STP2426-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2426-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 13001220400020210054401

121807 STP2426-2022 (Aprobado Acta n.°30) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación promovida por ESTEFANY PATRICIA LARIOS HERAZO contra el fallo emitido el 22 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que concedió el amparo de losCUI: 13001220400020210054401 121807 impugnación ESTEFANY PATRICIA LARIOS HERAZO derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en contra del Juzgado 9º Penal Municipal de Control de Garantías de esa ciudad, por la omisión en responder una solicitud. ANTECEDENTES 1.- El 3 de agosto de 2021, ante el Juzgado 8º Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena, la Fiscalía General de la Nación legalizó la captura de ESTEFANY PATRICIA LARIOS HERAZO; le formuló imputación por el delito de concierto para delinquir agravado; y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio [radicado n.o 13-001-60-01129-2020-06397]. 2.- El 6 de octubre de 2021 el Juzgado 9º Penal

domicilio [radicado n.o 13-001-60-01129-2020-06397]. 2.- El 6 de octubre de 2021 el Juzgado 9º Penal Municipal de Control de Garantías de la capital citada autorizó el “ permiso de visita íntima ” requerido por LARIOS HERAZO para trasladarse desde su domicilio, a la Cárcel San Sebastián de Ternera, donde se encuentra recluido su compañero permanente KEVIN JOSÉ LORDUY PESTANA. En esa oportunidad, el despacho precisó que el traslado debía efectuarse por intermedio de la Cárcel San Diego, a la que le comunicó la decisión el 6 de octubre de esa anualidad. 3.- Contra la determinación referida, la Fiscalía General de la Nación interpuso el recurso de apelación, el cual fue asignado al Juzgado 5º Penal del Circuito de Cartagena, el 2CUI: 13001220400020210054401 121807 impugnación ESTEFANY PATRICIA LARIOS HERAZO que programó audiencia de lectura de decisión para el 21 de febrero de 2022, a las 04:00 p.m. 4.- El 15 de octubre de esa anualidad la Cárcel de San Diego allegó al Juzgado 9º Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena, resolución n. o 00814 del 14 de ese mes, en el cual el director expuso los inconvenientes para atender el traslado de ESTEFANY P ATRICIA L ARIOS H ERAZO -por escasez de personal-; igualmente, dejó a consideración

mes, en el cual el director expuso los inconvenientes para atender el traslado de ESTEFANY P ATRICIA L ARIOS H ERAZO -por escasez de personal-; igualmente, dejó a consideración del despacho que la mencionada se trasladara por su propia cuenta. 5.- ESTEFANY PATRICIA LARIOS HERAZO acude al amparo para poner de presente que el juzgado en cita no ha adoptado ninguna determinación frente a la información allegada por la Cárcel San Diego, esto es, la imposibilidad de trasladarla hasta la Cárcel San Sebastián de Ternera para efectuar la visita íntima con su compañero permanente. Estima que, ante la omisión de la célula judicial citada, el juez constitucional debe autorizar la salida de su residencia. 6.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo invocado por la actora al establecer que el Juzgado 9º Penal Municipal de Control de Garantías de esa capital no se había pronunciado sobre la información reportada por la Cárcel San Diego, relacionada con el traslado de la demandante, por ello, le ordenó que “dentro de las ocho (48) horas siguientes […], se pronuncie en relación a la situación expuesta por el INPEC mediante memorial calendado 15 de octubre de 2021, a fin de tomar las medidas 3CUI: 13001220400020210054401 121807 impugnación ESTEFANY PATRICIA LARIOS HERAZO que considere necesarias para que se efectué  la visita íntima que fue concedida […] en providencia de fecha 6 de octubre de 2021”.

121807 impugnación ESTEFANY PATRICIA LARIOS HERAZO que considere necesarias para que se efectué  la visita íntima que fue concedida […] en providencia de fecha 6 de octubre de 2021”. 7.- ESTEFANY PATRICIA LARIOS HERAZO objeta la orden impartida en el fallo de primera instancia. En su criterio, el juez de tutela debió autorizar la salida de su residencia por su propia cuenta, con el objeto de acceder a la visita “íntima” con su compañero permanente.

II. CONSIDERACIONES 8.- De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Corte es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual es superior funcional. 9.- La Sala debe determinar si el A quo acertó al conceder el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de ESTEFANY PATRICIA LARIOS HERAZO y en ordenarle al Juzgado 9º Penal Municipal de Control de Garantías de la Cartagena que se pronuncie sobre la información proporcionada por el INPEC el 15 de octubre de 2021, o si, por el contrario, es dable que el juez de tutela autorice de manera directa el traslado reclamando por la actora.

4CUI: 13001220400020210054401 121807 impugnación

ESTEFANY PATRICIA LARIOS HERAZO

de tutela autorice de manera directa el traslado reclamando por la actora. 4CUI: 13001220400020210054401 121807 impugnación ESTEFANY PATRICIA LARIOS HERAZO 10.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 11.- En ese contexto, acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, no procede cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa, no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 12.- En este caso, ESTEFANY PATRICIA LARIOS HERAZO acudió al amparo para poner de presente que el Juzgado 9º Penal municipal de Control de Garantías de la Cartagena no se ha pronunciado sobre la información allegada el 15 de octubre de 2021 por la Cárcel San Diego, esto es, la imposibilidad de acatar la decisión del 6 de octubre de esa anualidad, que autorizó el traslado desde su residencia a la Cárcel San Sebastián de Ternera, para efectuar la visita íntima con KEVIN J OSÉ L ORDUY P ESTANA -compañero permanente-.

anualidad, que autorizó el traslado desde su residencia a la Cárcel San Sebastián de Ternera, para efectuar la visita íntima con KEVIN J OSÉ L ORDUY P ESTANA -compañero permanente-. 13.- Como en este asunto el A quo encontró acreditado que el juzgado había guardado silencio sobre la información ofrecida por el INPEC y relacionada directamente con la 5CUI: 13001220400020210054401 121807 impugnación ESTEFANY PATRICIA LARIOS HERAZO decisión sobre la autorización al traslado de la accionante, de forma acertada concedió el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues lo cierto es que esa autoridad no podía dejar en la indefinición el tema que fue sometido a su conocimiento. 14.- Ahora, en la impugnación, tal y como lo hizo en el escrito de tutela, la demandante insiste en que, por la omisión del despacho accionado, el juez constitucional debe autorizar la salida de su residencia por su propia cuenta; no obstante, debido al principio de subsidiariedad no es dable acceder a su pedimento. 15.- Véase que, en este evento, ESTEFANY P ATRICIA LARIOS HERAZO se encuentra privada de la libertad desde el 3 de agosto de 2021, en razón de la medida de aseguramiento que le fue impuesta por el Juzgado 8º Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena, en el proceso n.o 13-00160-01129-2020-06397 que se adelanta en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado; es decir, que

Control de Garantías de Cartagena, en el proceso n.o 13-00160-01129-2020-06397 que se adelanta en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado; es decir, que cualquier decisión relacionada con la salida de su domicilio debe ser ventilada ante el juez de control de garantías. 16.- En efecto, es pertinente precisar que, cuando la libertad de una persona se encuentra afectada por una medida de aseguramiento, debe de solicitar la autorización de visita íntima y lo relacionado con esa temática ante el juez de control de garantías, desde el inicio de la actuación y “hasta luego de impuesta la medida”, o ante el juez de conocimiento desde que este asume la etapa 6CUI: 13001220400020210054401 121807 impugnación ESTEFANY PATRICIA LARIOS HERAZO correspondiente, esto es, la fase de conocimiento [CC T-0022018]. 17.- De manera que, como en este caso el Juzgado 9º Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena conoció de la audiencia requerida por la actora para solicitar la “visita íntima” y emitió órdenes relacionadas con el traslado de aquella, es a esa autoridad a quien le compete resolver lo pertinente frente a los inconvenientes expuestos por la Cárcel de San Diego, tal y como lo dispuso el A quo.

18.- Recuérdese que este mecanismo fue creado para la protección de derechos fundamentales y no para usurpar o sustituir las funciones atribuidas por el legislador, en este

de San Diego, tal y como lo dispuso el A quo.

18.- Recuérdese que este mecanismo fue creado para la protección de derechos fundamentales y no para usurpar o sustituir las funciones atribuidas por el legislador, en este caso, a los jueces de control de garantías; menos aun constituye un medio supletorio, alternativo o una tercera instancia, situación que aquí adquiere mayor relevancia, pues lo cierto es que, el proveído que autorizó la visita íntima de la actora, aun no ha quedado en firme [está pendiente de realizarse la audiencia de lectura de la decisión de segunda instancia], situación que impide cualquier intervención en esta sede excepcional. 19.- En ese orden, los reparos de la recurrente no están llamados a prosperar, por tanto, la Sala confirmará integralmente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la sala de casación penal de la Corte Suprema de 7CUI: 13001220400020210054401 121807 impugnación ESTEFANY PATRICIA LARIOS HERAZO Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

8CUI: 13001220400020210054401

proferidos. Notifíquese y Cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

8CUI: 13001220400020210054401 121807 impugnación

ESTEFANY PATRICIA LARIOS HERAZO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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