CSJ - STP2427-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2427-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020500020210173802
Radicación n.° 121836 STP2427-2022 (Aprobado Acta n.°30) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por LUZ ELENA G ÓMEZ J IMÉNEZ, mediante apoderado, frente a la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala LaboralCUI: 11001020500020210173802 Tutela de 2ª Instancia n.° 121836 LUZ ELENA GÓMEZ JIMÉNEZ del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la posible vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al haber declarado probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones. Al presente trámite se vinculó al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Medellín y a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral n.o 2019 00280.
I. ANTECEDENTES 1.- LUZ E LENA G ÓMEZ J IMÉNEZ promovió proceso ordinario laboral en contra de Logística de Transporte S.A. -LOGITRANS-, el cual correspondió al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Medellín [rad. 2019-00280]. Este admitió la demanda el 24 de mayo de 2019.
-LOGITRANS-, el cual correspondió al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Medellín [rad. 2019-00280]. Este admitió la demanda el 24 de mayo de 2019. 2.- Al responder el libelo, la sociedad demandada propuso, entre otras excepciones, la de inepta demanda por acumulación indebida de pretensiones. 3.- El 2 de septiembre de esa anualidad el despacho declaró no probada la excepción citada; decisión apelada por el apoderado de LOGITRANS. 4.- El 11 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión y, en su lugar, declaró probada la excepción en cita y dispuso dar por terminado el proceso. 2CUI: 11001020500020210173802 Tutela de 2ª Instancia n.° 121836 LUZ ELENA GÓMEZ JIMÉNEZ 5.- LUZ E LENA G ÓMEZ J IMÉNEZ cuestiona el proveído emitido por la colegiatura citada, ya que, en su criterio, la indebida acumulación de pretensiones «no es óbice para impedir el adecuado fallar del juez laboral», toda vez que su función es «determinar cuál es la esencia del litigio y adicionalmente proteger a la parte débil que es el trabajador, es por ello que la indebida acumulación de pretensiones que tenía como consecuencia los fallos inhibitorios que en el fondo no es otra cosa que no fallar ». Manifiesta que padece de quebrantos de salud y no cuenta con ingresos
acumulación de pretensiones que tenía como consecuencia los fallos inhibitorios que en el fondo no es otra cosa que no fallar ». Manifiesta que padece de quebrantos de salud y no cuenta con ingresos económicos para asumir sus necesidades personales. En suma, pide que se deje sin efecto la providencia emitida el 11 de noviembre de 2021 y, en consecuencia, se confirme el auto proferido el 2 de septiembre de esa anualidad, por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de esa ciudad. 6.- La Sala de Casación Laboral negó el amparo, al considerar que el proveído emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Santa Medellín no era arbitrario o caprichoso. Por el contrario, destacó que la colegiatura actuó en el marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley y, con fundamento en la realidad procesal, revocó la determinación de primer grado. 7.- El apoderado de LUZ ELENA GÓMEZ JIMÉNEZ impugnó el fallo de tutela referido y solicitó su revocatoria. Reiteró los argumentos y pretensiones consignados en el memorial de tutela. 3CUI: 11001020500020210173802 Tutela de 2ª Instancia n.° 121836
LUZ ELENA GÓMEZ JIMÉNEZ
CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el
CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 9.- En el presente caso, la Sala debe determinar si el A quo acertó en su decisión, al negar el amparo deprecado por el accionante, tras argüir que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no incurrió en causales de procedibilidad al revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, declarar probada la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y, como consecuencia, dio por terminado el proceso ordinario n.o rad. 2019-00280. c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 10.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias 4CUI: 11001020500020210173802 Tutela de 2ª Instancia n.° 121836 LUZ ELENA GÓMEZ JIMÉNEZ judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía
Tutela de 2ª Instancia n.° 121836 LUZ ELENA GÓMEZ JIMÉNEZ judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 12.- Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión 5CUI: 11001020500020210173802 Tutela de 2ª Instancia n.° 121836 LUZ ELENA GÓMEZ JIMÉNEZ que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
5CUI: 11001020500020210173802 Tutela de 2ª Instancia n.° 121836 LUZ ELENA GÓMEZ JIMÉNEZ que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 13.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, contra el auto del 10 de noviembre de 2021, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no procede ningún recurso; adicionalmente, la parte actora acudió de forma oportuna a la acción constitucional1. 14.- Ahora, la Sala anticipa que la providencia emitida el 10 de noviembre de 2021 por el tribunal demandado, que 1 El amparo se interpuso el 2 de diciembre de 2021. 6CUI: 11001020500020210173802
14.- Ahora, la Sala anticipa que la providencia emitida el 10 de noviembre de 2021 por el tribunal demandado, que 1 El amparo se interpuso el 2 de diciembre de 2021. 6CUI: 11001020500020210173802 Tutela de 2ª Instancia n.° 121836 LUZ ELENA GÓMEZ JIMÉNEZ revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, es razonable, como se pasa a ver. 15.- En esa decisión la colegiatura referida recordó que, conforme el artículo 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es dable la acumulación de pretensiones siempre que no se excluyan entre sí. Destacó que en este caso, la parte demandante pidió: i) el reintegro de la demandante; ii) el pago de la indemnización por despido sin justa causa; y, iii) la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por no haberse cancelado a la terminación del contrato, salarios y prestaciones sociales, y tales pretensiones, eran claramente excluyentes. Luego, explicó lo siguiente: Y es que, el reintegro presupone la continuidad del vínculo sin solución de continuidad, como se ha dicho “…la relación laboral se restablece en las mismas condiciones que la regían cuando se produjo el despido declarado inexistente, y por ello el contrato de trabajo sigue siendo el mismo y no otro”1, al punto que una declaratoria judicial de la ineficacia del despido determina que el
restablece en las mismas condiciones que la regían cuando se produjo el despido declarado inexistente, y por ello el contrato de trabajo sigue siendo el mismo y no otro”1, al punto que una declaratoria judicial de la ineficacia del despido determina que el empleador debe, además de restituir al trabajador en las mismas condiciones de empleo en que se encontraba antes de ser despedido, pagarle los salarios y prestaciones que dejó de percibir durante el lapso que permaneció cesante. Esto es, el despido ineficaz debe entenderse como si nunca hubiera existido o, en otras palabras, como si el trabajador nunca hubiera sido separado del servicio. Por el contrario, cuando la ley establece el pago de una indemnización como efecto de la ruptura del vínculo, por no existir una causa justa para ello, es porque se parte de la base de que el despido produjo sus efectos plenos, que no son otros que el efectivo finiquito de la relación laboral, por efecto de la condición resolutoria que envuelve el contrato de trabajo por incumplimiento de lo pactado. No se trata de una ficción, sino de 7CUI: 11001020500020210173802 Tutela de 2ª Instancia n.° 121836 LUZ ELENA GÓMEZ JIMÉNEZ una terminación real que, por ello mismo, haría jurídicamente imposible cualquier aspiración de reintegro. Lo mismo sucede con la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual se causa una vez finalizado el contrato de trabajo, por lo que el reintegro al empleo conlleva a su improcedencia. 16.- Igualmente, expuso que, si bien es deber del juez
Sustantivo del Trabajo, la cual se causa una vez finalizado el contrato de trabajo, por lo que el reintegro al empleo conlleva a su improcedencia. 16.- Igualmente, expuso que, si bien es deber del juez interpretar la demanda, ello no podía ir en contra de la voluntad de la demandante, en la cual solicitó de manera principal pretensiones excluyentes entre sí. Por ello, precisó que «el juez no tiene la facultad de suplir la voluntad de la parte actora a decidir cuál de las pretensiones principales desea su prosperidad». 17.- De acuerdo con lo referido, la providencia emitida por el tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o carente de fundamento, toda vez que, razonablemente, señaló que se revocaría el auto apelado, en la medida en que la excepción de indebida acumulación de pretensiones, se configuró por falta de técnica en el escrito de la demanda, pues las pretensiones eran excluyentes. 18.- En el anterior contexto, emerge con claridad que la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en las pruebas obrantes en el proceso y las normas que regían la materia. Por ende, no es viable inferir de aquella afectación alguna de garantías fundamentales. 8CUI: 11001020500020210173802 Tutela de 2ª Instancia n.° 121836 LUZ ELENA GÓMEZ JIMÉNEZ 19.- Así, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra
Tutela de 2ª Instancia n.° 121836 LUZ ELENA GÓMEZ JIMÉNEZ 19.- Así, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala concluye que impera la confirmación del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
9CUI: 11001020500020210173802 Tutela de 2ª Instancia n.° 121836
LUZ ELENA GÓMEZ JIMÉNEZ
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10