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CSJ - STP2428-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2428-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 41001220400020210043001

121662 STP2428-2022 (Aprobado Acta n.°30) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO La Sala resuelve la impugnación promovida por HELIODORO CORTÉS CORTÉS contra el fallo emitido el 14 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo promovido en contra de la Fiscalía 8ª Seccional de Neiva, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de laCUI: 41001220400020210043001 121662 impugnación HELIODORO CORTES CORTES mora en presentar escrito de acusación en el radicado n. o 410016000584201500593. Al presente diligenciamiento fueron vinculadas MARGOTH DÍAZ QUINTERO, EDGAR ADOLFO GARZÓN LOZANO y las partes e intervinientes dentro del proceso citado, los Juzgados Único Promiscuo Municipal de Villavieja, 2º Penal Municipal y 3º Penal del Circuito, el Centro de Servicios Judiciales SPA, todos de Neiva.

I. ANTECEDENTES 1.- HELIODORO C ORTES C ORTES informó que el 2 de septiembre de 2021, la Fiscalía 8ª Seccional de Neiva le imputó cargos a MARGOTH D ÍAZ Q UINTERO por el delito de

1.- HELIODORO C ORTES C ORTES informó que el 2 de septiembre de 2021, la Fiscalía 8ª Seccional de Neiva le imputó cargos a MARGOTH D ÍAZ Q UINTERO por el delito de fraude procesal [radicado n.o 410016000584201500593], en el cual obra como víctima; y que, hasta la presentación del escrito tutelar, la accionada no había radicado el escrito de acusación. 2.- Expuso que la fiscalía también debió haber imputado el delito de “falsedad documental” y vincular a la investigación al abogado EDGAR A DOLFO G ARZÓN L OZANO, quien participó en los hechos que denunció. 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo constitucional con fundamento en los siguientes razonamientos: 2CUI: 41001220400020210043001 121662 impugnación HELIODORO CORTES CORTES 3.1. El 29 de noviembre de 2021 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de MARGOTH DÍAZ QUINTERO por el delito de fraude procesal [rad. n.o 410016000584 201500593], el cual también fue remitido al accionante. 3.2. El asunto fue asignado al Juzgado 3º Penal del Circuito de Neiva, el que señaló fecha para la audiencia correspondiente el 4 de marzo de 2022 a las 04:00 p.m.; es decir, que, antes del lapso de 90 días señalados en la ley, la demandada presentó el escrito correspondiente.

correspondiente el 4 de marzo de 2022 a las 04:00 p.m.; es decir, que, antes del lapso de 90 días señalados en la ley, la demandada presentó el escrito correspondiente. 3.3. El ejercicio de la acción penal, por mandato constitucional, le fue asignada a la Fiscalía General de la Nación, por tanto, el juez constitucional no puede intervenir en el proceso n. o 410016000584 201500593, menos interferir en las conductas punibles por las cuales debe formularse imputación o los ciudadanos que deban ser vinculados. 4.- HELIODORO C ORTES C ORTES manifestó que impugnaba el fallo sin exponer los motivos de inconformidad.

II. CONSIDERACIONES 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de

3CUI: 41001220400020210043001 121662 impugnación HELIODORO CORTES CORTES la cual esta corporación es superior funcional. 6.- En el caso concreto , corresponde a esta sala de decisión de tutelas determinar si el A quo acertó al negar el amparo interpuesto por la parte accionante, tras considerar, por un lado, que la fiscalía accionada ya había presentado escrito de acusación en el proceso n.o 410016000584

amparo interpuesto por la parte accionante, tras considerar, por un lado, que la fiscalía accionada ya había presentado escrito de acusación en el proceso n.o 410016000584 201500593, y, por el otro, que no podía interferir en la labor investigativa de aquella. 7.- Según el artículo 250 Constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito. 8.- Ahora, el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, establece que el término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de 90 días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, incluso, será de 120 días cuando: i) se presente concurso de delitos; ii) sean 3 o más los imputados; o, iii) cuando se trata de delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados.

9. La Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que

4CUI: 41001220400020210043001 121662 impugnación HELIODORO CORTES CORTES obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el

121662 impugnación HELIODORO CORTES CORTES obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. 10.- De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. 11.- Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial. 12.- En este caso, está acreditado que HELIODORO CORTES CORTES obra como denunciante en el radicado n. o 410016000584 201500593, en el que la Fiscalía 8ª Seccional de Neiva adelantó la fase de indagación en contra de MARGOTH DÍAZ QUINTERO por el delito de fraude procesal. El 2 de septiembre de 2021, ante el Juzgado 2º Penal municipal de Control de Garantías de Neiva, la accionada formuló imputación por la conducta ilícita citada. 13.- Igualmente, está probado que el 29 de noviembre

de Control de Garantías de Neiva, la accionada formuló imputación por la conducta ilícita citada. 13.- Igualmente, está probado que el 29 de noviembre de esa anualidad, la fiscalía radicó escrito de acusación, el 5CUI: 41001220400020210043001 121662 impugnación HELIODORO CORTES CORTES cual fue asignado al Juzgado 3º Penal del Circuito de Neiva, el que señaló fecha para la audiencia de formulación de acusación el 4 de marzo de 2022 a las 04:00 p.m., la cual fue notificada a las partes, incluido el actor1. 14.- En ese orden, lo primero que advierte la Sala es que la presunta mora endilgada a la accionada no ocurrió, toda vez que, antes de los 90 días, previstos en el 175 de la Ley 906 de 2004, presentó el escrito de acusación, actuación que, contrario a lo sostenido por el demandante, le fue comunicada mediante correo electrónico por el ente acusador -antes de la presentación del escrito tutelary por el juzgado de conocimiento2. 15.- Por otro lado, debe recordarse que la acción de tutela fue creada para la protección de derechos fundamentales y no para usurpar o sustituir las funciones atribuidas por el legislador, en este caso, a la Fiscalía General de la Nación, por ende, no es de recibo para la Sala que el actor a través de este mecanismo excepcional pretenda que se ordene la investigación por el delito de “falsedad documental”, menos que se involucre en ella a una persona

actor a través de este mecanismo excepcional pretenda que se ordene la investigación por el delito de “falsedad documental”, menos que se involucre en ella a una persona determinada pues no es viable, bajo ningún supuesto, que el juez de tutela se inmiscuya en un asunto como ese.

16. En síntesis, ante la ausencia de la mora atribuida a la fiscalía accionada y la imposibilidad de interferir en las 1 Ver respuesta del Juzgado 3 Penal del Circuito de Huila, archivo 16. 2 Ver respuestas emitidas por la fiscalía y el juzgado de conocimiento.

6CUI: 41001220400020210043001 121662 impugnación HELIODORO CORTES CORTES facultades que la Constitución y la ley le han conferido a aquella, se ratificará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

7CUI: 41001220400020210043001 121662 impugnación

HELIODORO CORTES CORTES

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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