CSJ - STP2429-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2429-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001220400020210381101
121715 STP2429-2022 (Aprobado Acta n.°30) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO La Sala resuelve la impugnación promovida por MANUEL GREGORIO F ERIAS J ULIO contra el fallo emitido el 14 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior deCUI: 11001220400020210381101 121715 impugnación MANUEL GREGORIO FERIAS JULIO Bogotá, que negó el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en contra del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, frente a la negativa de conceder el permiso administrativo de hasta 72 horas. ANTECEDENTES 1.- De los documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Los Juzgados 6º y 4º Penales del Circuito de Bucaramanga emitieron sentencias condenatorias en contra de MANUEL GREGORIO FERIAS JULIO, así: la primera, el 2 de marzo de 2015 en la cual le impuso una pena de 242 meses de prisión por la comisión del punible de homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y municiones; la segunda, el 11 de abril de 2018, por la ejecución del último delito en mención,
fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y municiones; la segunda, el 11 de abril de 2018, por la ejecución del último delito en mención, sancionándolo con 54 meses de prisión. (ii) Previa solicitud del sentenciado, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de auto del 5 de marzo de 2021, negó el permiso administrativo de hasta 72 horas, por la prohibición legal contenida en el artículo 68A, toda vez que el aquí demandante fue condenado dentro de los 5 años anteriores [11 de abril de 2018 y el 2 de marzo de 2015]. Al desatar el recurso de reposición, el despacho mantuvo su decisión. (iii) La alzada fue conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, colegiatura que, el 17 de junio de 2021, confirmó la negativa, pero por razón diversa a la establecida en 2CUI: 11001220400020210381101 121715 impugnación MANUEL GREGORIO FERIAS JULIO primera instancia, esto es, que el condenado ha optado por la comisión de delitos como una forma de vida. En torno a lo decidido por el juzgado ejecutor, anotó que, si bien las sentencias habían sido dictadas dentro del lapso de 5 años señalado en la norma, lo cierto es que los hechos que dieron lugar a su imposición no se habían ejecutado dentro de la aludida temporalidad.
norma, lo cierto es que los hechos que dieron lugar a su imposición no se habían ejecutado dentro de la aludida temporalidad. (iv) MANUEL GREGORIO FERIAS JULIO interpuso acción de tutela contra las autoridades citadas, a su juicio, « los argumentos que utiliza el tribunal para negar el beneficio, son subjetivos y no se encuentran dentro de los requisitos que ordena la ley, para conceder dicho beneficio»; igualmente, expuso que, como los hechos que motivaron las condenas no ocurrieron en el tiempo citado, era acreedor al beneficio reclamado. (v) El asunto correspondió a esta Corte y en fallo CSJ, STP120532021, 27 jul. 2021, Rad. 118153, fue concedido el amparo y se ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término máximo de diez (10) días, emitiera una nueva determinación por medio de la cual resolviera la apelación propuesta por el promotor del resguardo contra el auto del 5 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Lo anterior, al establecer que: i) para la concesión del permiso debía verificarse que el condenado no esté inmerso en alguna de las causales de exclusión de que trata el artículo 32 de la Ley 1142 de 2011, que modificó el artículo 68A de la Ley 599 de 2000; ii) la norma citada
que el condenado no esté inmerso en alguna de las causales de exclusión de que trata el artículo 32 de la Ley 1142 de 2011, que modificó el artículo 68A de la Ley 599 de 2000; ii) la norma citada no habilitaba la valoración de aspectos subjetivos; y, iii) la fecha de ocurrencia de los hechos que motivaron las condenas contra el demandante, no era un factor a tener en cuenta, sino la calenda de su emisión. Frente al último aspecto, se citó la jurisprudencia actual de esta sala especializada [STP7254-2021 del 15 de junio de 2021, entre otros]. 3CUI: 11001220400020210381101 121715 impugnación
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(vi) En razón de esa orden, el 4 de octubre de 2021 el tribunal ratificó la negativa del A quo . Expuso que el artículo 68A del Código Penal excluía de la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta por 72 horas a quien fue condenado por delito doloso dentro de los 5 años anteriores, lo cual se concretaba en el caso del demandante; igualmente, precisó que no debía atenderse la fecha de la ocurrencia de los hechos, sino de la emisión de las condenas. (vii) El 19 de octubre siguiente de esa anualidad, MANUEL GREGORIO F ERIAS J ULIO volvió a solicitar la aprobación de permiso de hasta por 72 horas; afirmó que las decisiones precitadas van en contravía a lo considerado por la Sala de
GREGORIO F ERIAS J ULIO volvió a solicitar la aprobación de permiso de hasta por 72 horas; afirmó que las decisiones precitadas van en contravía a lo considerado por la Sala de Casación Penal en fallo SP11235-2015 del 26 de agosto de 2015 rad. 45927, toda vez que la prohibición de conceder beneficios y subrogados solo puede producir efectos cuando la persona que es sentenciada en un proceso ha sido condenada por delito doloso dentro de los 5 años anteriores, “ siempre que los hechos que motivan la primera condena sean anteriores a la comisión del delito por razón del cual se profiere la segunda ”. En ese sentido, manifestó que la prohibición del artículo 68A del Código Penal no le es aplicable por cuanto “ los hechos que motivaron la primera condena son posteriores a la comisión del delito por razón del cual se profiere la segunda”. (viii) En auto del 9 de noviembre de ese año, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, ordenó estarse a lo resuelto en la anterior oportunidad, al advertir que el cuestionamiento del actor ya había sido suficientemente debatido en las anteriores oportunidades, incluso, en ese de tutela, además, no aportaba nuevos elementos que debían ser valorados. 2.- FERIAS JULIO acude al amparo, para cuestionar la última decisión citada, en su criterio, la nueva solicitud de 4CUI: 11001220400020210381101 121715 impugnación
MANUEL GREGORIO FERIAS JULIO
última decisión citada, en su criterio, la nueva solicitud de 4CUI: 11001220400020210381101 121715 impugnación MANUEL GREGORIO FERIAS JULIO permiso administrativo de hasta 72 horas contenía nuevos argumentos que debían ser valorados. 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado por el actor, al establecer que, el auto del 9 de noviembre de 2021, en el cual el juzgado accionado dispuso estarse a lo resuelto en las providencias anteriores no desconocía las garantías fundamentales del condenado, en tanto, la nueva solicitud fue reiterativa en sus fundamentos fácticos y jurídicos, planteando la misma discusión que ya había sido zanjada. 4.- M ANUEL G REGORIO F ERIAS J ULIO reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar.
II. CONSIDERACIONES 5.- De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Corte es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es superior funcional. 6.- La Sala debe determinar si el A quo acertó al negar el amparo al estimar que el auto del 9 de noviembre de ese año, emitido por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Bogotá, no lesionó los
el amparo al estimar que el auto del 9 de noviembre de ese año, emitido por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Bogotá, no lesionó los derechos del actor, en tanto, la nueva solicitud del beneficio 5CUI: 11001220400020210381101 121715 impugnación MANUEL GREGORIO FERIAS JULIO administrativo de hasta 72 horas no contenía nuevos argumentos que ameritaran pronunciamiento diverso, al previamente adoptado. a. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 7.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 9.- Entre los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido sea de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y
de su demostración. 9.- Entre los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido sea de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 6CUI: 11001220400020210381101 121715 impugnación MANUEL GREGORIO FERIAS JULIO c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carente por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. b. Caso concreto 10.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto 7CUI: 11001220400020210381101
Constitución. b. Caso concreto 10.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto 7CUI: 11001220400020210381101 121715 impugnación MANUEL GREGORIO FERIAS JULIO se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, se verifica que, contra el auto del 9 de noviembre de 2021, no procede ningún recurso; por otro lado, el interesado acudió de forma oportuna a la acción constitucional1. 11.- En este caso, M ANUEL G REGORIO F ERIAS J ULIO acudió al amparo para objetar el auto emitido el 9 de noviembre de 2021 por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en el cual, ante una segunda solicitud del beneficio administrativo de hasta 72 horas, decidió estarse a lo resuelto en proveídos de 5 de marzo y 4 de octubre de 2021, en sede de primera y segunda instancia. La Sala advierte que esa determinación no emerge caprichosa o arbitraria con base en la jurisprudencia de esta corporación (Vg. CSJ STP2588-2021, CSJ STP12385-2020, CSJ STP3369-2020, entre otras) como a continuación se explica. 12.- En primer lugar, la Sala constata, tal y como lo refirió el accionado en el auto que aquí se censura, que la segunda solicitud de concesión del beneficio citado, no
explica. 12.- En primer lugar, la Sala constata, tal y como lo refirió el accionado en el auto que aquí se censura, que la segunda solicitud de concesión del beneficio citado, no contiene elementos o circunstancias nuevas a las ya analizadas en los anteriores proveídos, que impliquen un nuevo análisis del asunto, toda vez que: i) se mantiene la circunstancia adversa a la pretensión del demandante, esto es, la prohibición legal contenida en el artículo 68A del Código Penal, según la cual no es dable acceder al beneficio 1 El amparo se interpuso el 30 de noviembre de 2021. 8CUI: 11001220400020210381101 121715 impugnación MANUEL GREGORIO FERIAS JULIO cuando “la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores ”; ii) la temática relacionada con la fecha de la ocurrencia de los hechos por las que fue condenado el actor el 2 de marzo de 2015 y el 11 de abril de 2018, ya fue suficientemente analizado y descartado en el fallo de tutela CSJ, STP12053-2021, 27 jul. 2021, Rad. 118153 y en el auto de 4 de octubre de 2021; y, iii) las citadas decisiones atendieron los parámetros legales y la jurisprudencia actual de esta Corte [[STP7254-2021 del 15 de junio de 2021, entre otros]. 13.- De modo que, al mantenerse las mismas circunstancias en que se fundaron las decisiones
de junio de 2021, entre otros]. 13.- De modo que, al mantenerse las mismas circunstancias en que se fundaron las decisiones precedentes, no surgía para el despacho acusado el deber de pronunciarse sobre los mismos aspectos, como quedó contemplado en la decisión que aquí se objeta, pues obrar en sentido contrario habría implicado vulnerar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Al respecto, esta Sala ha sostenido lo siguiente: «(…) Sobre el punto, es necesario recordar que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales; ello no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas. Por el contrario, esta Corporación ha señalado que es deber del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad atenerse a lo antes resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues «no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo 9CUI: 11001220400020210381101 121715 impugnación
MANUEL GREGORIO FERIAS JULIO
variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo 9CUI: 11001220400020210381101 121715 impugnación MANUEL GREGORIO FERIAS JULIO dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia» (CSJ STP. Jul 15 de
2008. Rad.37488) (…)» 15.- En el anterior contexto, la Sala encuentra que la decisión dictada por el despacho accionado no fue ilegal o carente de fundamento, por lo que se descarta la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en ese sentido, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase 10CUI: 11001220400020210381101 121715 impugnación
Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase 10CUI: 11001220400020210381101 121715 impugnación
MANUEL GREGORIO FERIAS JULIO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11