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CSJ - STP2429-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2429-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP2429-2023 Radicación N.° 129169 Acta 049 Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LAUREANO BLANQUICETT BERDUGO frente al fallo de tutela proferido el 1 de febrero de 2023, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra las Fiscalías 26 Local y 29 Seccional, ambas de esa ciudad. Al trámite se vinculó a los ciudadanos Ramón Palacio Murillo, Adalberto Herrera Flórez, Miguel Ángel Páez Osorio, Clara Reyes López y Adriana Martínez Díaz.CUI 23001220400020230002301 Número Interno 129169 Tutela 2ª Instancia ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería: “1. Actualmente, se adelanta un proceso penal por estafa contra MIGUEL PÁEZ OSORIO y CLARA REYES LÓPEZ, con Rad. No. 230016099050201400761, y en donde el aquí accionante LAUREANO BLANQUICETT BERDUGO y su esposa DANNYS YOLIMA JIMENEZ son víctimas.

2. Así, reprocha el actor que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN aún no

BLANQUICETT BERDUGO y su esposa DANNYS YOLIMA JIMENEZ son víctimas.

2. Así, reprocha el actor que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN aún no ha formulado imputación, archivado o precluido la misma, muy a pesar de que la denuncia de los hechos fue en el 2009; lo que, en su parecer, implica una vulneración a sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, dignidad, debido proceso e igualdad, en virtud de una excesiva mora judicial.

3. Los hechos presuntamente delictivos que involucran a los indiciados, consisten en la venta de un inmueble, ubicado en Montería, Córdoba, en donde los vendedores PÁEZ OSORIO y REYES LÓPEZ, aun cuando recibieron la totalidad del precio pactado por éste, sólo le entregaron al comprador LAUREANO BLANQUICETT BERDUGO la posesión del inmueble. Más tarde, los vendedores celebraron un contrato de arrendamiento falso con el señor RAMÓN PALACIO MURILLO y luego efectuaron una supuesta venta simulada con el señor ADALBERTO HERRERA FLÓREZ”.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Montería declaró improcedente el amparo invocado, tras evidenciar que, de llegar a existir la posibilidad de que, por orden judicial, se conmine y obligue al titular de la acción penal a formular imputación, la “competencia no recae en el juez de tutela, sino en el juez de control de garantías […] Por tanto, la presente acción constitucional es improcedente por razones de subsidiariedad”.

LA IMPUGNACIÓN

imputación, la “competencia no recae en el juez de tutela, sino en el juez de control de garantías […] Por tanto, la presente acción constitucional es improcedente por razones de subsidiariedad”.

LA IMPUGNACIÓN

2CUI 23001220400020230002301 Número Interno 129169 Tutela 2ª Instancia Fue propuesta por LAUREANO BLANQUICETT BERDUGO, quien reafirmó los argumentos plasmados en la demanda inicial, siendo enfático en que la investigación lleva paralizada más de 10 años y se acerca la fecha de prescripción de la acción penal. Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo impugnado, pues “se debe conceder la tutela ordenando a los Fiscales accionados que tomen una decisión respecto a la indagación de marras”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por LAUREANO BLANQUICETT BERDUGO, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Montería.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de

fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, LAUREANO BLANQUICETT BERDUGO cuestiona, a través de la acción de amparo, que la Fiscalía 26

Local de Montería no haya adelantado las actuaciones pertinentes para adoptar una decisión de fondo en la investigación rad.: 2300160990503CUI 23001220400020230002301 Número Interno 129169 Tutela 2ª Instancia 2014-00761, siendo que ha transcurrido un plazo superior al término máximo de dos años previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Sostiene que dicha omisión vulnera sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, la dignidad, el debido proceso y la igualdad.

4. En primer lugar, es necesario señalar que, si bien el a quo adujo que el actor puede acudir ante los jueces de control de garantías para que éstos decidan si es necesario conminar a la Fiscalía accionada para que realice una u otra acción dentro de la investigación a su cargo, en realidad dicho mecanismo no está previsto en la ley procesal.

Por ende, esta Sala de Decisión de Tutelas, en asuntos similares, ha considerado cumplida la subsidiariedad, como requisito general de la acción de tutela, y ha estudiado el problema jurídico de fondo (CSJ

Por ende, esta Sala de Decisión de Tutelas, en asuntos similares, ha considerado cumplida la subsidiariedad, como requisito general de la acción de tutela, y ha estudiado el problema jurídico de fondo (CSJ STP2327, 1 mar. 2022, Rad.: 121502; y CSJ STP6534, 24 may. 2022, 123841)

5. Ahora, si bien es cierto que, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo 4CUI 23001220400020230002301 Número Interno 129169 Tutela 2ª Instancia procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse:

atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 5CUI 23001220400020230002301 Número Interno 129169 Tutela 2ª Instancia i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación

5CUI 23001220400020230002301 Número Interno 129169 Tutela 2ª Instancia i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

6. En el caso concreto, se tiene que, como bien lo afirma el accionante, se cumple el primer requisito, pues se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, ya que ha transcurrido un plazo superior al término máximo de dos años con el que cuenta el ente acusador para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación

(art. 175, Ley 906 de 2004) en la noticia criminal rad.: 230016099050-201400761. Ahora bien, como aseguró la Fiscalía accionada, esto se debe, principalmente, a que: i) Por un lado, la actual titular del despacho “tuvo conocimiento de la

00761. Ahora bien, como aseguró la Fiscalía accionada, esto se debe, principalmente, a que: i) Por un lado, la actual titular del despacho “tuvo conocimiento de la Noticia Criminal Nº 230016099050201400761, el día 29 de julio de 2022 , en la que se remitió por competencia, la indagación proveniente de la Fiscalía 29 Seccional Unidad de Delitos Contra la Eficaz y Recta Impartición de Justicia, en la que daba 6CUI 23001220400020230002301 Número Interno 129169 Tutela 2ª Instancia cuenta que se remitía el proceso por competencia, por razones a que el delito a investigar es por Estafa menor cuantía y no la anterior tipificación del delito de Fraude Procesal”; y ii) Desde que conoce la investigación ha “hecho las respectivas actuaciones procesales tales como; Respuesta a Peticiones, Ordenes a policía Judicial de fecha 30/septiembre/2022 y Solicitud de Vigilancia Especial a la Procuraduría Judicial Seccional Córdoba frente al proceso, todo lo anterior a fin de realizar las asertivamente las funciones judiciales atribuidas a los fiscales en función de la Ley”. Con esto, aunque se esté ante un caso de mora judicial , esto no significa que sea injustificada, pues la titular de la Fiscalía accionada acreditó que no conoce la investigación desde que se presentó la noticia criminal, sino desde hace menos de un año y, además, emitió las órdenes de trabajo correspondientes para esclarecer la situación fáctica. Ahora, dado que la mora judicial superó los plazos razonables y

criminal, sino desde hace menos de un año y, además, emitió las órdenes de trabajo correspondientes para esclarecer la situación fáctica. Ahora, dado que la mora judicial superó los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado, pues, como incluso lo reconoció la Fiscalía en su respuesta, “la denuncia presentada por el tuteante con el radicado 230016099050201400761 si [sic] data desde el año 2009 ”, se hace necesario tutelar los derechos fundamentales del actor y ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión en cuestión, pues han transcurrido más de 13 años desde que se interpuso la denuncia y se hace imperioso brindar una solución al asunto (T-230 de 2013). Por lo anterior, tal como ha ordenado esta Sala de Decisión de Tutelas en decisiones similares (CSJ STP2327, 1 mar. 2022, Rad.: 121502; y CSJ STP6534, 24 may. 2022, 123841), se le otorgará un término de 2 meses a la Fiscalía accionada para que disponga los actos de gestión de la 7CUI 23001220400020230002301 Número Interno 129169 Tutela 2ª Instancia información y elementos materiales probatorios con base en los cuales pueda formular imputación -artículo 287 de la Ley 906 de 2004u ordenar el archivo de la indagación -artículo 79-. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

pueda formular imputación -artículo 287 de la Ley 906 de 2004u ordenar el archivo de la indagación -artículo 79-. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo impugnado.

2. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de LAUREANO BLANQUICETT

BERDUGO.

3. ORDENAR a la Fiscalía 26 Local de Montería, Córdoba, que disponga los actos de gestión de la información y elementos materiales probatorios con base en los cuales, en el término de 2 meses, contados a partir de la fecha de notificación de este fallo, pueda emitir una decisión de fondo en la noticia criminal rad.: 230016099050-2014-00761. Por ende, según considere, deberá formular imputación -artículo 287 de la Ley 906 de 2004u ordenar el archivo de la indagación -artículo 79-.

4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8CUI 23001220400020230002301 Número Interno 129169 Tutela 2ª Instancia

5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su

eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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