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CSJ - STP243-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP243-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP243-2023 Radicación n° 127813 Acta No. 002 Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Seguros del Estado S.A., frente al fallo proferido el 11 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de dicha ciudad; trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral cuestionado.

LA DEMANDACUI: 11001020500020220138001

NI: 127813 Impugnación Tutela A/ Seguros del Estado Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «A través de su apoderado general, Seguros del Estado S.A. promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su petición, narra que José Ramiro Peña Jiménez instauró demanda ordinaria laboral contra Obras y Diseños S.A., Optimizar Servicios Temporales S.A. y Compañía Energética del Tolima S.A., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la primera y se condene a las demandadas a pagarle solidariamente los salarios, prestaciones sociales y la indemnización plena de perjuicios ocasionada por el accidente de trabajo que presuntamente sufrió durante la vigencia de la relación contractual.

la existencia de un contrato de trabajo con la primera y se condene a las demandadas a pagarle solidariamente los salarios, prestaciones sociales y la indemnización plena de perjuicios ocasionada por el accidente de trabajo que presuntamente sufrió durante la vigencia de la relación contractual. Indica que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, quien la vinculó al proceso como llamada en garantía de los demandados. Señala que luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante sentencia de 12 de marzo de 2019, el juez accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a las convocadas a juicio a pagarle solidariamente la suma de $63.533.202, por concepto de salarios y prestaciones sociales. Agrega que, asimismo, la condenó en calidad de llamada en garantía a cubrir las condenas impuestas hasta el límite de la póliza de seguro. Refiere que, junto con las dos partes del proceso, apeló la decisión anterior y por medio de fallo 19 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la adicionó, en tanto declaró probada la culpa del empleador y condenó a la suma de $135.449.598 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues realizó una indebida valoración probatoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral que se allegó al proceso y, en consecuencia, incurrió en una incorrecta tasación de perjuicios a título de lucro cesante derivado de culpa patronal.

fundamentales, pues realizó una indebida valoración probatoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral que se allegó al proceso y, en consecuencia, incurrió en una incorrecta tasación de perjuicios a título de lucro cesante derivado de culpa patronal. De igual forma, censura que el Tribunal se equivocó al determinar la cobertura de la póliza de seguros en los contratos suscritos por las demandadas y no limitó adecuadamente el monto de la condena impuesta. Por otra parte, aduce que no interpuso recurso extraordinario de casación porque no era procedente en su caso, dado que «la condena en su contra se limitó al pago de salarios y prestaciones sociales derivadas del vínculo contractual, en la suma de $63.533.202». Sin embargo, a continuación, señaló que la aseguradora tiene también el deber de asumir el pago de la condena por lucro cesante, por concepto de $135.449.598. Conforme a lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje 2CUI: 11001020500020220138001 NI: 127813 Impugnación Tutela A/ Seguros del Estado sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia de 19 de mayo de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela por insatisfacción del requisito de subsidiariedad.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela por insatisfacción del requisito de subsidiariedad. En síntesis, refirió que la entidad accionante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza y cuantía de las condenas que le fueron impuestas como llamada en garantía. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el apoderado de la entidad demandante reitera que, si bien no acudió al recurso extraordinario de casación, ello obedeció a que no se alcanzaba la cuantía necesaria para acudir a dicha instancia, la cual ascendió a $63.533.202 De modo que estima que la acción de tutela sí es procedente, y solicita que se examine de fondo su petición de amparo para que se emita una nueva providencia laboral en la que se evalúe el alcance de la póliza de aseguramiento, conforme a la cual Seguros del Estado S.A. no está llamada a responder patrimonialmente por las obligaciones laborales debidas a José Ramiro Peña Jiménez. 3CUI: 11001020500020220138001 NI: 127813 Impugnación Tutela A/ Seguros del Estado

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333 de

Impugnación Tutela A/ Seguros del Estado

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral.

2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Se tiene igualmente que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

4. En el asunto bajo estudio, el demandante cuestiona la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 19 de

concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

4. En el asunto bajo estudio, el demandante cuestiona la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 19 de mayo de 2022, por virtud de la cual, se confirmó la condena impuesta a la parte empleadora por valor de $63.533.202 por salarios y prestaciones

4CUI: 11001020500020220138001 NI: 127813 Impugnación Tutela A/ Seguros del Estado sociales y se adicionó un pago de $135.449.598 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.

5. De manera que la tutela se dirige en contra de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que, la prosperidad de la acción constitucional, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.

Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia

tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que 5CUI: 11001020500020220138001 NI: 127813 Impugnación Tutela A/ Seguros del Estado hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y

f) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución. 6CUI: 11001020500020220138001 NI: 127813 Impugnación Tutela A/ Seguros del Estado

interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución. 6CUI: 11001020500020220138001 NI: 127813 Impugnación Tutela A/ Seguros del Estado

6. En este caso, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por no satisfacerse el requisito general de subsidiariedad; mientras que, el impugnante alega que el mismo se encuentra satisfecho, pues no le asistía interés jurídico para recurrir en casación al no superarse la cuantía necesaria para su procedencia.

Pues bien, para esta Sala, contrario a lo expuesto por el a quo constitucional, en el presente evento, sí se advierten cumplidos los presupuestos de orden general. En primer lugar, se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron derechos fundamentales con la providencia adoptada al interior del proceso ordinario laboral a la que fue llamada en garantía Seguros del Estado S.A. dentro del proceso que promovió José Ramiro Peña Jiménez, contra Obras y Diseños S.A., Optimizar Servicios Temporales S.A. y Compañía Energética del Tolima S.A. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, porque la providencia objeto de tutela fue emitida el 19 de mayo de 2022 y la presente demanda fue interpuesta el 29 de septiembre de igual anualidad, es decir, transcurridos menos de seis meses, lo cual significa que se promovió dentro de un plazo razonable. Ahora bien, respecto al requisito de la subsidiariedad, debe señalarse

presente demanda fue interpuesta el 29 de septiembre de igual anualidad, es decir, transcurridos menos de seis meses, lo cual significa que se promovió dentro de un plazo razonable. Ahora bien, respecto al requisito de la subsidiariedad, debe señalarse que de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001-, en materia laboral el recurso extraordinario de casación procede en los asuntos cuya cuantía supere los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes: 7CUI: 11001020500020220138001 NI: 127813 Impugnación Tutela A/ Seguros del Estado ARTÍCULO 86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. En punto a la satisfacción del interés jurídico para recurrir, la Sala de Casación Laboral, en decisión AL2550-2021, Rad. 89628, del 23 de junio del año anterior, explicó que: «Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por

sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo […] Significa que el interés para recurrir en casación está delimitado por el perjuicio originado con la decisión cuestionada, el que tratándose de la parte demandada, se traduce en la cuantía que económicamente le perjudique. Y en este caso, examinada la sentencia del 12 de marzo de 2019 emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, se observa que luego de declarar la existencia del contrato de trabajo de José Ramiro Peña Jiménez, se emitió la siguiente condena: […] TERCERO. CONDENAR a OBRAS Y DISEÑOS S.A ., a reintegrar a JOSE RAMIRO PEÑA JIMENEZ, de notas civiles conocidas, al mismo cargo o a uno de similares condiciones a partir del 30 de abril de 2013, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales, afiliación y pago de cotizaciones al sistema de seguridad social integral, debiendo pagar esta demandada y solidariamente, OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. […] y COMPAÑÍA ENERGETICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P , […] a su favor las siguientes sumas por los conceptos que se señalan: a).- Salarios hasta 28 de febrero de 2019 $51.429.441

S.A. […] y COMPAÑÍA ENERGETICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P , […] a su favor las siguientes sumas por los conceptos que se señalan: a).- Salarios hasta 28 de febrero de 2019 $51.429.441 b).- Cesantías hasta 31 diciembre de 2018 $4.594.498,37 8CUI: 11001020500020220138001 NI: 127813 Impugnación Tutela A/ Seguros del Estado c).- Interés a Cesantías hasta 31 diciembre de 2018 $531.990,43 d).- Primas de Servicios hasta 31 diciembre de 2018 $4.594.498,37 e).- Vacaciones hasta 28 de febrero de 2019 $2.381.775,98Así como los que se causen hasta la fecha en que se reintegre al demandante a su puesto de trabajo. f).- Indemnización Artículo 26 de la Ley 361 de 1997 $3.948.978 g).- Igualmente deberá pagar al Sistema de Seguridad Social integral el valor de las cotizaciones que se causen desde el 30 de abril de 2013 hasta que se efectúe el reintegro, precisando que las cotizaciones al sistema pensional deberá efectuarse conforme al cálculo actuarial a la entidad a la que se encuentra afiliado el actor, tal como señala el Decreto 1887 de 1994, a fin de que dichos lapsos sean tenidos en cuenta en el cómputo de semanas cotizadas, con base en los salarios establecidos por el juzgado. CUARTO. - ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones. QUINTO.- DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas. SEXTO.- CONDENAR a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO,

CUARTO. - ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones. QUINTO.- DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas. SEXTO.- CONDENAR a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO, […] a rembolsar a la demandada ENERTOLIMA SA ESP, las sumas de dinero que deba cubrir por concepto de las condenas impuestas en esta providencia por salarios, prestaciones e indemnizaciones, exclusión hecha de las cotizaciones al sistema de seguridad social y costas, una vez demuestre esta demandada haber efectuado el pago, hasta por el valor asegurado. (Subrayas fuera del texto) Posteriormente, en segunda instancia, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las empresas Obras y Diseños S.A, Compañía Energética del Tolima S.A. y Seguros del Estado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia del 19 de mayo de 2022, dispuso lo siguiente: «PRIMERO: REVOCAR el numeral Cuarto de la sentencia de 12 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ RAMIRO PEÑA JIMÉNEZ contra OBRAS Y DISEÑOS S.A., OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A., y solidariamente contra la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA SA -ENERTOLIMA y las Llamadas en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., y LA PREVISORA S.A.; para en su lugar:

1. DECLARAR que el accidente sufrido por el demandante JOSÉ RAMIRO

-ENERTOLIMA y las Llamadas en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., y LA PREVISORA S.A.; para en su lugar:

1. DECLARAR que el accidente sufrido por el demandante JOSÉ RAMIRO PEÑA JIMÉNEZ el 25 de julio de 2012 medio culpa patronal de su empleador.

2. CONDENAR a OBRAS Y DISEÑOS S.A. y solidariamente a OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. y COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P., a pagar a favor del demandante José Ramiro Peña

Jiménez, las siguientes sumas de dinero: 9CUI: 11001020500020220138001 NI: 127813 Impugnación Tutela A/ Seguros del Estado 2.1 Por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $67.524.481.89, con corte a la fecha de esta sentencia. 2.2 Por concepto de lucro cesante futuro la suma de $ 67.925.117,23, por el resto de su vida probable a partir de la fecha de esta sentencia. 2.3 Por concepto de daños morales y daño en la salud la suma doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral Sexto de la sentencia de 12 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ RAMIRO PEÑA JIMÉNEZ contra OBRAS Y DISEÑOS S.A., OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A., y solidariamente contra la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA SA - ENERTOLIMA y las llamadas en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., y

S.A., y solidariamente contra la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA SA - ENERTOLIMA y las llamadas en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., y LA PREVISORA S.A., para en su lugar: CONDENAR a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., a pagar las sumas de dinero que deba cubrir por concepto de las condenas impuestas en esta providencia, pero únicamente respecto de los valores correspondientes a salarios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios, sin que se deba ordenar el reembolso a la demandada ENERTOLIMA.

TERCERO: En lo demás se mantiene incólume la sentencia recurrida. […]

(Subraya el Despacho) Así las cosas, del contenido de las providencias cuestionadas, se extrae que el perjuicio económico irrigado a la empresa accionante Seguros del Estado S.A., en efecto, solo asciende a $63.533.202,oo, quedando claro, que a pesar que se emitieron adicionales condenas en contra de las empresas Optimizar Servicios Temporales S.A., y Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P., se tratan de sumas de dinero de las que no debe responder la aseguradora llamada en garantía. De manera que, en razón a que el perjuicio económico atribuido a Seguros del Estado S.A. no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el auto reprochado no procede recurso de casación, con fundamento en la ausencia

mensuales vigentes, se corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el auto reprochado no procede recurso de casación, con fundamento en la ausencia del cumplimiento de la cuantía. Finalmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima 10CUI: 11001020500020220138001 NI: 127813 Impugnación Tutela A/ Seguros del Estado afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. A partir de lo expuesto, ante la satisfacción de los presupuestos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, procederá la Sala a examinar si la determinación judicial cuestionada, por medio de las cuales se condenó a la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. constituye una afrenta a sus derechos fundamentales.

7. Sobre dicho aspecto, de la lectura de la providencia confutada, contrario al parecer del actor, no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional, por lo que el fallo impugnado habrá de ser confirmado.

De manera preliminar, debe indicarse que el problema jurídico delimitado por la Corporación accionada en segunda instancia se circunscribió a establecer:

impugnado habrá de ser confirmado. De manera preliminar, debe indicarse que el problema jurídico delimitado por la Corporación accionada en segunda instancia se circunscribió a establecer: […] si entre el demandante como trabajador y la demandada Obras y Diseños SA existió un contrato de trabajo vigente entre el 1º de mayo de 2010 hasta el 29 de abril de 2013. En caso afirmativo, determinar si existe o no una culpa patronal frente al accidente sufrido por el demandante 25 de julio de 2012 y si tiene derecho el actor a la indemnización plena de perjuicios. Por último, determinar si la llamada en garantía Seguros del Estado, esta llamada a responder por las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia […] 7.1 Si bien, la entidad accionante eleva reparos respecto a la liquidación de perjuicios a título de lucro cesante derivada de la pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que este es un emolumento al que no fue 11CUI: 11001020500020220138001 NI: 127813 Impugnación Tutela A/ Seguros del Estado condenada la aseguradora Seguros del Estado S.A. luego, no le asiste interés jurídico para cuestionar dicha condena, en tanto que fue obligada a pagar, exclusivamente, los salarios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios, adeudadas al trabajador José Ramiro Peña Jiménez, según el contenido de la póliza de aseguramiento. 7.2. Ahora bien, en relación con el alcance de la póliza de aseguramiento, como obligación fuente de condena en contra de Seguros

Jiménez, según el contenido de la póliza de aseguramiento. 7.2. Ahora bien, en relación con el alcance de la póliza de aseguramiento, como obligación fuente de condena en contra de Seguros del Estado S.A. el Tribunal accionado indicó que: […] respecto de los recursos de apelación interpuestos por la llamada en garantía Seguros del Estado y Enertolima, sea lo primero que se advierte que la póliza de cumplimiento número 21-45-101041125, donde el tomador es Obras y Diseños S.A. y como asegurado beneficiario Enertolima SA de igual forma, se evidencia que el objeto del seguro es garantizar el cumplimiento, salarios y prestaciones sociales, calidad del servicio y manejo de materiales, en desarrollo del contrato relacionado con la operación y ejecución de todas las actividades de mantenimientos (preventivo, correctivo y predictivo), obras civiles y/o eléctricas necesarias e imprescindibles para el funcionamiento, operación, ampliación y mejoramiento de la infraestructura eléctrica dentro de las zonas geográficas en que Enertolima presta el servicio público domiciliario de energía eléctrica. Asimismo, se observa que la vigencia de los referidos amparos de salarios y prestaciones sociales se determinaron desde el 24 de febrero de 2010 al 24 de febrero de 2014. A su turno, en el clausulado general de la póliza numeral 1.5 que el amparo cubre al asegurado, esto es, Enertolima por el incumplimiento de las obligaciones de carácter laboral a cargo del tomador, es decir, Obras y Diseños con sus trabajadores y relacionadas con el personal vinculado mediante contrato de trabajo para participar en la

por el incumplimiento de las obligaciones de carácter laboral a cargo del tomador, es decir, Obras y Diseños con sus trabajadores y relacionadas con el personal vinculado mediante contrato de trabajo para participar en la ejecución del mismo y sobre las cuales sea solidariamente responsable el asegurado, esto es, Enertolima. Bajo el anterior contexto y al declararse la existencia de un contrato de trabajo entre el accionante y la tomadora de la póliza Obras y diseños SA (ordinal 1º de la sentencia de primera instancia) y al haberse condenado a Obras y Diseños SA y solidariamente a optimizar servicios temporales SA y Enertolima, es claro que debe asumir la condena que por concepto de salarios y prestaciones sociales se le impuso a la aseguradora por el incumplimiento en las obligaciones de la tomadora obras y diseños, pero únicamente respecto de los valores correspondientes a salarios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios, sin que se deba ordenar el reembolso a la demandada Enertolima en virtud precisamente al cubrimiento de esas contingencias a través de la póliza de seguros antes referida máxime si se tiene en cuenta que el referido reembolso se supeditó a que la demandada Enertolima SA probará que efectuó el pago.» 12CUI: 11001020500020220138001 NI: 127813 Impugnación Tutela A/ Seguros del Estado Como se observa, mal podría desligarse la entidad aseguradora a responder en garantía de las obligaciones laborales y prestacionales que se

12CUI: 11001020500020220138001 NI: 127813 Impugnación Tutela A/ Seguros del Estado Como se observa, mal podría desligarse la entidad aseguradora a responder en garantía de las obligaciones laborales y prestacionales que se adeudaban al señor José Ramito Peña Jiménez, pues en primer término se indicó que el alcance de la póliza (21-45-101041125) consistía en asegurar el cumplimiento del pago de salarios y prestaciones sociales en los contratos de trabajo celebrados para desarrollar los mantenimientos de las redes eléctricas de Enertolima.1 Adicionalmente, también quedó delimitado el periodo de tiempo en el que se asumiría dicho aseguramiento, esto es, el causado en el interregno del 24 de febrero de 2010 al 24 de febrero de 2014; y teniendo en cuenta que el contrato laboral asegurado, objeto de condena, se desarrolló entre el 1º de mayo de 2010 hasta el 29 de abril de 2013, implica que debe asumir el siniestro denunciado en el presente caso. De modo que, no existe ninguna irregularidad en el extremo temporal del aseguramiento contratado, el cual sí cobijó al trabajador José Ramito Peña Jiménez y, como se indicó en precedencia, respecto de los emolumentos que fue objeto de condena. 7.3. Así las cosas, con claridad se observa que el Tribunal accionado emitió una determinación razonable y acorde con la valoración probatoria valorada en su conjunto, en ejercicio de su autonomía como juez de la República, sin que se observe caprichosa o arbitraria, pues el término de prescripción laboral no se configuró en el presente evento.

emitió una determinación razonable y acorde con la valoración probatoria valorada en su conjunto, en ejercicio de su autonomía como juez de la República, sin que se observe caprichosa o arbitraria, pues el término de prescripción laboral no se configuró en el presente evento. En ese orden de ideas, todo lleva a concluir que la decisión que emitió el Tribunal Superior de Ibagué no constituye una afrenta a los derechos fundamentales, en la medida que se trata de una providencia que se ajusta al adecuado análisis de las pruebas recaudadas al interior del 1 Documento allegado a la actuación, en archivo: “PRUEBA_27_9_2022, 14_48_59.pdf” 13CUI: 11001020500020220138001 NI: 127813 Impugnación Tutela A/ Seguros del Estado juicio laboral y a la ponderación de los elementos probatorios recaudados en la actuación laboral. Acorde con lo anterior, debe entender la parte actora que al juez de tutela no le corresponde hacer un nuevo análisis del asunto que fue decidido por la autoridad competente, porque esa no es su función, tan solo le compete verificar que la determinación no esté incursa en ninguna de las causales específicas que la jurisprudencia ha establecido cuando se cuestionan decisiones judiciales, que al descartase la incursión de alguna de ellas, sencillamente la intervención del juez constitucional se torna a todas luces impertinente, que es precisamente lo acaecido en este evento.

8. Así las cosas, el amparo promovido no está llamado a la prosperidad, de manera que, por las razones explicadas se confirmará la decisión de primera instancia.

8. Así las cosas, el amparo promovido no está llamado a la prosperidad, de manera que, por las razones explicad

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