CSJ - STP2430-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2430-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001220400020210410501
Radicación n.° 121894 STP2430-2022 (Aprobado Acta n.°30) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación promovida por la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A., vocera y administradora del PATRIMONIO A UTÓNOMO I NNPULSA COLOMBIA, mediante apoderado, contra el fallo del 20 de enero de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción instaurada contra la Fiscalía 57CUI: 11001220400020210410501 Impugnación n.° 121894
FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A.
Seccional de esta ciudad, en relación con la petición de información impetrada por la parte interesada.
I. ANTECEDENTES 1.- El 27 de mayo de 2020 fue asignada a la Fiscalía 57
Seccional adscrita a la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncia la indagación n.o 110016000050202008926, en la cual obra como denunciante la FIDUCIARIA C OLOMBIANA DE C OMERCIO EXTERIOR S.A. , vocera y administradora del PATRIMONIO
110016000050202008926, en la cual obra como denunciante la FIDUCIARIA C OLOMBIANA DE C OMERCIO EXTERIOR S.A. , vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO INNPULSA COLOMBIA. 2.- El 9 de julio de esa anualidad la fiscalía dispuso el archivo de la indagación alegando la imposibilidad de encontrar al sujeto pasivo. 3.- Los días 6, 17 y 31 de agosto y el 27 de septiembre de 2021 la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A., vocera y administradora del PATRIMONIO A UTÓNOMO INNPULSA COLOMBIA solicitó el desarchivo de la investigación y aportó en formado “pdf” los documentos en los cuales soportaba su pedimento. 4.- Ante la ausencia de respuesta, la sociedad citada interpuso acción de tutela para solicitar el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2CUI: 11001220400020210410501 Impugnación n.° 121894 FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. 5.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Expuso que el 17 de diciembre de 2021, la accionada resolvió la solicitud de desarchivo, la cual fue comunicada a la parte interesada a través del correo electrónico proporcionado para tal fin. 6.- El apoderado de la FIDUCIARIA C OLOMBIANA DE
la solicitud de desarchivo, la cual fue comunicada a la parte interesada a través del correo electrónico proporcionado para tal fin. 6.- El apoderado de la FIDUCIARIA C OLOMBIANA DE COMERCIO E XTERIOR S.A. , vocera y administradora del PATRIMONIO A UTÓNOMO I NNPULSA C OLOMBIA afirmó que no existe hecho superado. Sostuvo que en el escrito del 17 de diciembre de 2021 la fiscalía demandada anunció que no contaba con la aplicación para leer los documentos en los cuales edificó la petición de desarchivo; por ello, en esa misma fecha volvió a remitir los elementos citados en formato “PDF” y en Word, lo cual fue reiterado el 22 de ese mes y año, el 12 y el 19 de enero de 2022, resaltando que, hasta la fecha de presentar el escrito de impugnación, no había obtenido respuesta de fondo.
II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta corporación es superior funcional.
3CUI: 11001220400020210410501 Impugnación n.° 121894 FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. 8.- A la Sala le corresponde determinar si el A quo constitucional acertó al declarar la carencia actual de objeto, al establecer que la fiscalía accionada se pronunció sobre la solicitud de desarchivo, o si, por el contrario, como lo afirma
8.- A la Sala le corresponde determinar si el A quo constitucional acertó al declarar la carencia actual de objeto, al establecer que la fiscalía accionada se pronunció sobre la solicitud de desarchivo, o si, por el contrario, como lo afirma el recurrente, la lesión a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, persiste. 9.- Conforme al canon 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 10.- Es necesario recordar que, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 11.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido 4CUI: 11001220400020210410501 Impugnación n.° 121894
si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido 4CUI: 11001220400020210410501 Impugnación n.° 121894 FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 12.- En el presente asunto, está acreditado que el 6, el 17, el 31 de agosto y el 27 de septiembre de 2021 la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A., vocera y administradora del PATRIMONIO A UTÓNOMO I NNPULSA COLOMBIA le solicitó a la Fiscalía 57 Seccional adscrita a la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncia el desarchivo de la indagación n. o
110016000050202008926. Con ese propósito aportó en formato “pdf” los documentos en los cuales soportaba el pedimento y, ante la falta de pronunciamiento de la accionada, interpuso acción de tutela. 13.- Ahora, antes de la emisión del fallo de primera instancia, la demandada alleg ó copia del escrito del 17 de diciembre de 2021, en el cual emitió respuesta a la solicitud de la parte interesada, en los siguientes términos: Realizadas esas breves precisiones, y de acuerdo a sus peticiones radicadas ante la Fiscal a General de la Nación el pasado 27-082021 y 27-09-2021 a través de la aplicación ORFEO, me permito
indicarle lo siguiente :
Realizadas esas breves precisiones, y de acuerdo a sus peticiones radicadas ante la Fiscal a General de la Nación el pasado 27-082021 y 27-09-2021 a través de la aplicación ORFEO, me permito indicarle lo siguiente : 1.- Se confirma el recibido de los ORFEOS 202100103841350 y 20216170799732 donde realiza sendas solicitudes de desarchivo, donde enuncia y envía una serie de documentos los cuales aparecen que fueron enviados en PDF; sin embargo, le informo que, al proceder a abrirlos no ha sido posible, en tanto, al parecer si bien es cierto la Fiscalía maneja también el formato PDF, no cuenta con la aplicación que permita la lectura del que usted envió.- 2.- Así las cosas señor abogado, de manera respetuosa le solicito enviar nuevamente los documentos a los que alude en sus escritos, pues se constituyen en los EMP fundamentales para que 5CUI: 11001220400020210410501 Impugnación n.° 121894 FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. la Fiscal a como titular de la acción penal proceda a analizarlos y de esta forma resuelva si están o no dados los requisitos para proceder al desarchivo de las diligencias.- Se suministra nuevamente las Direcciones electrónicas con las que se puede contactar yaneth.gonzalez@fiscalia.gov.co y jesus.guzman@fiscalia.gov.co. 14.- Por lo anterior, el A quo consideró que en este caso existía carencia actual de objeto por hecho superado; sin embargo, con la impugnación la parte actora aportó
jesus.guzman@fiscalia.gov.co. 14.- Por lo anterior, el A quo consideró que en este caso existía carencia actual de objeto por hecho superado; sin embargo, con la impugnación la parte actora aportó pantallazos del envió de los documentos que requirió la accionada para adoptar la decisión de fondo, sin que hubiera obtenido algún tipo de respuesta. 15.- En efecto, la Sala constata que el mismo 17 de diciembre de 2021 a las 4:52 p.m. la sociedad accionante remitió a los correos yaneth.gonzalez@fiscalia.gov.co y jesus.guzman@fiscalia.gov.co los archivos denominados: INFORME DE PROYECTO CTDE025 (anexo.6).pdf, INFORME DE PROYECTO CTDE025 (anexo 6.1).pdf, Informe de usuarios finales (anexo 5).docx, Noveno informe de visita (anexo 1).docx, Decimoquinto informe de visitas (anexo 4.).docx, Decimoprimer informe de visita (anexo 3).docx, Decimoquinto informe de visitas (anexo 4).docx, pago segundo desembolso (anexo 9).pdf, Pago anticipo (anexo 8).pdf, concepto de liquidación (anexo 7).pdf, Memorial de anexos y respuesta.pdf.; igualmente, el link de one drive donde podían ser consultados los elementos reseñados: 1 https://drive.google.com/drive/folders/1WhdvkDGDg0N9l
anexos y respuesta.pdf.; igualmente, el link de one drive donde podían ser consultados los elementos reseñados: 1 https://drive.google.com/drive/folders/1WhdvkDGDg0N9l _LoTaLD3xqzftyfUuSc?usp=sharing 2 . 1 2 6CUI: 11001220400020210410501 Impugnación n.° 121894 FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. 16.- La anterior información volvió a ser enviada el 22 de diciembre de 2021, el 12 y el 19 de enero de 2022 3, sin embargo, hasta la fecha, la parte actora no ha recibido respuesta de fondo a la solicitud de desarchivo. 17.- Ante este panorama, la Sala advierte que en este caso no existe carencia actual de objeto y, por el contrario, la lesión a los derechos invocados por la sociedad actora persiste. 18.- Si bien, el 17 de diciembre de 2021 y, con ocasión al presente amparo, la accionada emitió respuesta a la solicitud de desarchivo , aquella no fue de fondo, pues lo cierto es que se limitó a requerir a la parte interesada para que vuelva a enviar los elementos de juicio que sustentaban la petición. Ahora, en esa misma fecha y con posterioridad a esta, la sociedad interesada respondió el requerimiento, esto es, antes de la emisión del fallo de primera instancia [de 20 de enero de 2022]; pese a ello, no ha obtenido respuesta. 19.- En ese orden, no es dable afirmar que las
es, antes de la emisión del fallo de primera instancia [de 20 de enero de 2022]; pese a ello, no ha obtenido respuesta. 19.- En ese orden, no es dable afirmar que las circunstancias que dieron origen a la acción, hayan sido superadas, como se precisó en la sentencia de tutela de primer grado, ya que, lo cierto es que desde el 6 de agosto de 2021, es decir, hace 6 meses, la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO E XTERIOR S.A. , vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO INNPULSA COLOMBIA está a la espera de la respuesta frente a la solicitud de desarchivo, lo cual no 3 7CUI: 11001220400020210410501 Impugnación n.° 121894 FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. ha recibido por la falta injustificada de pronunciamiento de parte de autoridad accionada. 20.- Así las cosas la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, le ordenará a la Fiscalía 57 Seccional adscrita a la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncia que, en el término de 5 días, en atención al volumen de los documentos aportados por la parte accionante, y, contados a partir de la notificación de esta decisión, se pronuncie de fondo sobre la solicitud de
volumen de los documentos aportados por la parte accionante, y, contados a partir de la notificación de esta decisión, se pronuncie de fondo sobre la solicitud de desarchivo interpuesta dentro de la indagación n. o 110016000050202008926.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo al debido proceso y al acceso a la administración de justicia a favor de la FIDUCIARIA
COLOMBIANA DE C OMERCIO E XTERIOR S.A. , vocera y
administradora del PATRIMONIO A UTÓNOMO I NNPULSA
COLOMBIA.
8CUI: 11001220400020210410501 Impugnación n.° 121894
FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A.
En consecuencia, ordenar a la Fiscalía 57 Seccional adscrita a la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncia que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, se pronuncie de fondo sobre la solicitud de desarchivo interpuesta por la parte actora, dentro de la indagación n. o 110016000050202008926. Segundo. Segundo. Disponer el envío de las diligencias
pronuncie de fondo sobre la solicitud de desarchivo interpuesta por la parte actora, dentro de la indagación n. o 110016000050202008926. Segundo. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9