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CSJ - STP2431-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2431-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020500020210177002

Radicación n.° 121949 STP2431-2022 (Aprobado Acta n.° 30) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación promovida por JOSÉ IGNACIO SUÁREZ, mediante apoderada, contra el fallo emitido el 19 de enero de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente el amparo en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la posible vulneración de sus derechos al debidoCUI: 11001020500020210177002 Tutela de 2ª Instancia n.o 121949 JOSÉ IGNACIO SUÁREZ proceso, al trabajo y a la igualdad, al declarar parcialmente probada la excepción de prescripción. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior del proceso ejecutivo n. o 760013105 009 2005 00357-01 .

I. ANTECEDENTES 1.- El accionante promovió demanda ejecutiva en contra de REGIFO BELLINI y C.I.A. L.T.D.A., la actuación correspondió al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali, el que, en auto de 27 de septiembre de 2019, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la ejecutada, y ordenó seguir adelante con la ejecución «conforme al

27 de septiembre de 2019, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la ejecutada, y ordenó seguir adelante con la ejecución «conforme al mandamiento de pago 030 del 29 de noviembre de 2005, en lo relativo al pago de aportes pensionales, descritos en los literales i) y j) del numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia de primera 073 del 29 de abril de 2005, base de la ejecución instaurada por JOSÉ IGNACIO SUÁREZ contra RENGIFO BELLINI Y CIA. LTDA.». 2.- Contra esa decisión, JOSÉ IGNACIO SUÁREZ interpuso recurso de apelación y el 30 de abril de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó. 3.- JOSÉ IGNACIO SUÁREZ, mediante apoderado, acude al amparo para pedir que se deje sin “efecto las decisiones judiciales de fondo por medio de las cuales se declaró probada la excepción de prescripción formulada por la curadora ad litem en favor de la ejecutada RENGIFO BELLINI & CIA. LTDA., y ordenar la expedición de nuevas 2CUI: 11001020500020210177002 Tutela de 2ª Instancia n.o 121949 JOSÉ IGNACIO SUÁREZ decisiones, en las cuales se ordene seguir adelante la ejecución de todas las acreencias que emanan de la sentencia proferida por el JUZGADO NOVENO LABORAL DE CALI dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia». 4.- La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo, al advertir quebrantado el principio de

NOVENO LABORAL DE CALI dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia». 4.- La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo, al advertir quebrantado el principio de inmediatez. Afirmó que la decisión de segunda instancia objetada fue emitida el 30 de abril de 2021, sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta el 7 de diciembre de esa anualidad, lapso que no es razonable. 5.- JOSÉ I GNACIO S UÁREZ, mediante apoderado, impugnó el fallo, sin exponer los motivos de inconformidad.

II. CONSIDERACIONES 6.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 7.- A la Corte le corresponde determinar si el A quo acertó al declarar improcedente el amparo propuesto por JOSÉ IGNACIO SUÁREZ, mediante apoderado, contra la Sala

3CUI: 11001020500020210177002 Tutela de 2ª Instancia n.o 121949 JOSÉ IGNACIO SUÁREZ Laboral del Tribunal Cali, tras advertir quebrantado el principio de inmediatez.

Tutela de 2ª Instancia n.o 121949 JOSÉ IGNACIO SUÁREZ Laboral del Tribunal Cali, tras advertir quebrantado el principio de inmediatez. 8.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 9.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 10.- Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. 4CUI: 11001020500020210177002 Tutela de 2ª Instancia n.o 121949 JOSÉ IGNACIO SUÁREZ d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez,

irremediable. 4CUI: 11001020500020210177002 Tutela de 2ª Instancia n.o 121949 JOSÉ IGNACIO SUÁREZ d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 11.- La Corte estima que este asunto tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los mecanismos 5CUI: 11001020500020210177002 Tutela de 2ª Instancia n.o 121949 JOSÉ IGNACIO SUÁREZ ordinarios que tenía a su alcance dentro del proceso ejecutivo

5CUI: 11001020500020210177002 Tutela de 2ª Instancia n.o 121949 JOSÉ IGNACIO SUÁREZ ordinarios que tenía a su alcance dentro del proceso ejecutivo laboral que aquí se objeta. No obstante, en esta ocasión no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción.

12.- En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU - 184 – 2019, señaló:

[…] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial 1. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de

proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia2. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; 1 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. 2 Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009. 6CUI: 11001020500020210177002 Tutela de 2ª Instancia n.o 121949

JOSÉ IGNACIO SUÁREZ

(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición3. En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha

acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición3. En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela. 13.- En el presente asunto se observa que el 27 de septiembre de 2019 y el 30 de abril de 2021, el Juzgado 9º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal, ambos de Cali, en sede de primera y segunda instancia, declararon parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la parte ejecutada en el proceso ejecutivo n. o 760013105 009 2005 00357-01, promovido por JOSÉ IGNACIO S UÁREZ; sin embargo, aquel presentó el escrito tutelar el 7 de diciembre de 2021, es decir, que trascurrieron 7 meses y 8 días, sin que el actor expresara alguna situación excepcional que justificara la interposición tardía de este mecanismo constitucional, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 14.- Así las cosas, dado que la parte interesada presentó la demanda de tutela por fuera de un término razonable, sin que se encuentre en el expediente alguna justificación que acredite un motivo válido que explique la inactividad del demandante durante ese lapso, esta Sala concluye que, en este caso concreto, el presupuesto de la 3 Ibíd.

razonable, sin que se encuentre en el expediente alguna justificación que acredite un motivo válido que explique la inactividad del demandante durante ese lapso, esta Sala concluye que, en este caso concreto, el presupuesto de la 3 Ibíd. 7CUI: 11001020500020210177002 Tutela de 2ª Instancia n.o 121949 JOSÉ IGNACIO SUÁREZ inmediatez no está satisfecho, tal y como lo refirió el A quo. Por esta razón, se confirmará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

8CUI: 11001020500020210177002 Tutela de 2ª Instancia n.o 121949

JOSÉ IGNACIO SUÁREZ

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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