CSJ - STP2434-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2434-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2434-2020 Radicación # 109305 Acta 055 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ARMANDO NARANJO CASTRO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas la Dirección del EPCAMS San Isidro de Popayán, así como a las partes e intervinientes del proceso penal descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 27 de septiembre de 2006, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a ARMANDOTutela 109305
ARMANDO NARANJO CASTRO
2 NARANJO CASTRO a 47 años de prisión por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. El 27 de noviembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán modificó la sentencia y aumentó la pena en 5 años por el delito de tentativa de homicidio. Por tal razón, la sanción definitiva quedó fijada en 52 años de prisión. En auto del 26 de septiembre de 2019, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le
homicidio. Por tal razón, la sanción definitiva quedó fijada en 52 años de prisión. En auto del 26 de septiembre de 2019, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso, por el incumplimiento del requisito objetivo previsto en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, consistente en haber descontado el 70% de la sanción impuesta, dado que la condena fue proferida por la justicia especializada. Inconforme con el auto interlocutorio el accionante interpuso el recurso de apelación, pero el 26 de noviembre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó el proveído de primera instancia. Insistió en la inobservancia del mencionado presupuesto normativo. A juicio del accionante, dichas providencias vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de libertad. En lo esencial, aseguró que la Ley 65 de 1993 fue derogada con la expedición de la Ley 504 de 1999, razón por la cual resulta inaplicable su artículo 147. Solicitó, por ende, que se le otorgue el beneficio pedido.Tutela 109305
ARMANDO NARANJO CASTRO
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TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de febrero de 2020, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. Mediante informe del 24 de febrero siguiente la Secretaría de la Sala
conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. Mediante informe del 24 de febrero siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a los interesados. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán explicó que la decisión criticada se ajusta al artículo 147-5 de la Ley 65 de 1993. Por ello, aseguró que la vulneración de derechos fundamentales planteada por el demandante no tuvo lugar. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán describió la actuación penal y defendió la legalidad de su pronunciamiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
En el caso bajo estudio, se observa que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho.Tutela 109305
ARMANDO NARANJO CASTRO
4 Tras brindar una amplia explicación respecto de las condiciones requeridas para acceder al beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso de acuerdo a la Ley 65 de 1993 (modificada por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999), el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán destacó que dicha norma demanda
Ley 65 de 1993 (modificada por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999), el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán destacó que dicha norma demanda para su autorización que el condenado por delitos de competencia de los jueces especializados haya descontado el 70% de la sanción impuesta. Además, aclaró que tal disposición se encuentra vigente. La pena impuesta al demandante corresponde a 52 años de prisión o, lo que es lo mismo, 624 meses. Así las cosas, el 70% de esa condena corresponde a 436 meses y 24 días de prisión. Sin embargo, a la fecha de la solicitud del beneficio administrativo, sólo había descontado 212 meses y 14.5 días de prisión. E ra inviable, entonces, concederle ese beneficio. Bajo el mismo argumento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó el proveído de primera instancia y, frente a la derogatoria de la Ley 65 de 1993 planteada por el actor, con fundamento en sentencias de tutela proferidas por la Corte, destacó que el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 se encuentra vigente y actualizado en el artículo 2.2.1.7.1.1. del Decretó 1069 de 2010 –Único Reglamentario del Sector Justicia y Derecho-. Recalcó que en la sentencia C-392 del 6 de abril de
2000, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 29Tutela 109305 ARMANDO NARANJO CASTRO 5 de la Ley 504 de 1999, que modificó el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. En tal virtud, adujo que además de mantener su vigencia, el presupuesto exigido para la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas de permiso, en aquellos eventos en que la pena haya sido impuesta por la justicia especializada, se encuentra ajustado a la Constitución Política. Ante la ausencia de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del actor, la Corte negará la protección constitucional que reclama. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por ARMANDO NARANJO CASTRO contra contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 109305
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3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SecretariaTutela 109305
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