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CSJ - STP2434-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2434-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP2434-2023 Radicación n°. 129270 Acta 049 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MARTHA CECILIA LEÓN MONTENEGRO , frente al fallo proferido el 30 de noviembre de 2022 1 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a las partes en el proceso No. 2019-99638. ANTECEDENTES 1 La actuación fue repartida al despacho a cargo del caso el 23 de febrero de 2023.CUI 1101020500020220168101 Número interno 129270 Tutela impugnación Martha Cecilia León Montenegro 2 Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos: La ciudadana Martha Cecilia León Montenegro, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela, las pruebas allegadas a este trámite

administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela, las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario y de las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial se puede extraer que, el 1 de octubre de 2019, la señora León Montenegro presentó demanda ordinaria laboral contra «SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. – HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR», a fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral desde el 22 de mayo de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2015 y, como consecuencia de ello, se le condenara al pago insoluto de los siguientes conceptos i) prima de servicio de junio y diciembre, en razón de un salario por año o proporción al tiempo total que duró la relación laboral, en la suma de $20.745.040 «o lo que resultare probado dentro del proceso», ii) prima de navidad, en razón de un salario por año o proporción al tiempo total que duró la relación laboral, en la suma de $20.745.040 «o lo que resultare probado dentro del proceso», iii) cesantías en razón de un salario por año o proporción al tiempo total que duró la relación laboral, en aplicación de lo previsto en el artículo 249 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo y en la Ley 50 de 1990, en la suma de $20.475.040 «o lo que resultare probado dentro del proceso»; iv) intereses a las cesantías, durante el tiempo que duró la

de 1990, en la suma de $20.475.040 «o lo que resultare probado dentro del proceso»; iv) intereses a las cesantías, durante el tiempo que duró la relación laboral, la en la suma de $538.648 «o lo que resultare probado dentro del proceso»; v) vacaciones por año o proporción al tiempo total que duró la relación laboral en la suma de $10.372.520, «o lo que resultare probado»; vi) aporte a Caja de Compensación Familiar en la suma de $9.957.619, «o lo que resultare probado»; (vii) sanción por no consignación de las cesantías de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; viii) indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; ix) aportes a seguridad social en pensión, ARL y salud, correspondientes a todo el tiempo que duro la relación laboral, teniendo en cuenta para ello el verdadero salario devengado y x) devolución de las retenciones que le fueron practicadas indebidamente. Subsidiariamente, solicitó que en caso de que no prosperara la indemnización moratoria, se indexaran los anteriores valores hasta la fecha de su pago, pretensiones que finalmente tasó en la suma de $140.200.896, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá. El 31 de enero de 2020, la sentenciadora de primer grado absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra,

al Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá. El 31 de enero de 2020, la sentenciadora de primer grado absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, determinación contra la cual la parte actora interpuso el recurso de apelación.CUI 1101020500020220168101 Número interno 129270 Tutela impugnación Martha Cecilia León Montenegro 3 El 30 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada, confirmó la providencia proferida por el a quo. El Tribunal con fundamento en lo preceptuado en la Ley 10 de 1990 y lo expuesto, entre otras, en las providencias CSJ SL170-2022, SL1334-2018, SL18413-2017, concluyó que la actividad desempeñada por la señora Martha Cecilia León Montenegro, como enfermera en la unidad de cuidados intensivos de recién nacidos, no encuadraba dentro de la excepción de trabajadora oficial del hospital Simón Bolívar E.S.E., que permitiera dar la aplicación de la regla general prevista para tales efectos, advirtiendo su connotación de empleada pública, tal como lo concluyó la juez de primera instancia. La accionante cuestionó las determinaciones adoptadas por los jueces de instancia, pues, en su criterio, incurrieron en defecto orgánico, así como procedimental, toda vez que «al proferir la decisión dentro de un proceso cuya competencia conforme al análisis y las conclusiones a las que llegó (sic) el a quo y el ad quem, estaba limitada a la jurisdicción administrativa, situación

procedimental, toda vez que «al proferir la decisión dentro de un proceso cuya competencia conforme al análisis y las conclusiones a las que llegó (sic) el a quo y el ad quem, estaba limitada a la jurisdicción administrativa, situación que termin[ó] trasgrediendo [sus] derechos fundamentales. Frente al cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, destacó que «agotó todos los recursos o medios ordinarios o extraordinarios, no contando con ningún otro medio eficaz para la salvaguarda de [sus] derechos». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que i) se ordenara al Tribunal Superior de Bogotá subsanar el error grave, en que incurrió «al emitir la sentencia en la cual manifestó no tener facultades para ello» y ii) se revocara el «numeral (sic) primero y segundo del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral – el 30 de junio de 2022 […] y en su lugar, se creara el conflicto de competencias para que el juez competente dentro de sus facultades profiri[era] sentencia que en derecho corresponda. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, dado que, contra el fallo de segunda instancia procedía el recurso extraordinario de casación, al que no había acudido la demandante, pese a que la cuantía de las pretensiones, superabaCUI 1101020500020220168101 Número interno 129270

instancia procedía el recurso extraordinario de casación, al que no había acudido la demandante, pese a que la cuantía de las pretensiones, superabaCUI 1101020500020220168101 Número interno 129270 Tutela impugnación Martha Cecilia León Montenegro 4 los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, exigidos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de MARTHA CECILIA LEÓN MONTENEGRO, quien refirió que para acudir en casación se debía exponer la violación de la ley sustancial, pero en el caso objeto de análisis se incurrió en defecto procedimental. Además, ni la Corporación accionada ni el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá tenían competencia para emitir sentencia, sino que debieron plantear el conflicto de jurisdicciones, a efecto de que la Corte Constitucional se pronunciara sobre el particular. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la CorteCUI 1101020500020220168101

Número interno 129270 Tutela impugnación Martha Cecilia León Montenegro 5 Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2, y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 2 Ibídem.CUI 1101020500020220168101 Número interno 129270 Tutela impugnación Martha Cecilia León Montenegro 6 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un

en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

3. En el presente evento, la accionante MARTHA CECILIA LEÓN MONTENEGRO, cuestiona por vía de tutela la providencia emitida el 30 de junio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual, confirmó el fallo proferido el 31 de enero de 2020, por el

de junio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual, confirmó el fallo proferido el 31 de enero de 2020, por el Juzgado 31 Laboral del Circuito que negó las pretensiones de la demanda instaurada contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.CUI 1101020500020220168101 Número interno 129270 Tutela impugnación Martha Cecilia León Montenegro 7 Al respecto, evidencia la Sala que la demanda carece del requisito de subsidiariedad, acorde con lo señalado por la primera instancia, pues LEÓN MONTENEGRO no acudió al recurso extraordinario de casación que procedía contra la providencia de segundo grado y no son de recibo los argumentos del impugnante, pues pese a cumplir con el presupuesto del interés jurídico para recurrir, no permitió que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, se hubiera pronunciado frente al último recurso que procedía contra la providencia objeto de controversia. De manera que, no puede pretender la accionante acudir al amparo constitucional para cubrir la omisión o incuria en que ha incurrido, al no hacer uso del medio de defensa que tenía a su alcance. Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia para no hacer uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales en las que se «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza»3.

«hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza»3. Entonces, siendo ese el mecanismo legal que tenía la demandante para reclamar el respeto de las garantías constitucionales que considera afectadas, no es admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar lo siguiente: 3 Artículo 20 de la Ley 797 de 2003.CUI 1101020500020220168101 Número interno 129270 Tutela impugnación Martha Cecilia León Montenegro 8 «… El carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución,... supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella. Solamente procede a falta de la otra acción . De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos , o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados. La anterior utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.» (Subrayas fuera de texto original ) CC. T-1203 de 2004. Tal omisión no puede avalarse en la vía constitucional, instituida

o el de seguridad jurídica.» (Subrayas fuera de texto original ) CC. T-1203 de 2004. Tal omisión no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , porque se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010) De manera que, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 1101020500020220168101 Número interno 129270 Tutela impugnación Martha Cecilia León Montenegro 9 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su

Martha Cecilia León Montenegro 9 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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