CSJ - STP2435-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2435-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Radicado 19001220400020240051001 Número interno 142841 Impugnación Juan Pablo Muñoz Rebolledo como agente oficioso de ALEJANDRO MUÑOZ CASTRO

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP2435-2025 Radicación nº 142841 Acta n°. 036

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por Juan Pablo Muñoz Rebolledo , como agente oficioso de ALEJANDRO MUÑOZ CASTRO , contra el fallo emitido el 10 de diciembre de 2024 por la Sala Constitucional

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca), que declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado 19001220400020240051001 Número interno 142841 Impugnación Juan Pablo Muñoz Rebolledo como agente oficioso de ALEJANDRO MUÑOZ CASTRO

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2. Al presente trámite se vinculó al Alcalde y Secretario de Educación del municipio de Popayán, así como

al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

(FOMAG).

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De la revisión del escrito de tutela y los demás

documentos allegados al expediente, se tiene que:

(FOMAG).

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De la revisión del escrito de tutela y los demás

documentos allegados al expediente, se tiene que:

3.1. El 15 de febrero de 2024, Juan Pablo Muñoz Rebolledo radicó, a través del aplicativo “Humano en Línea” de la Secretaría de Educación del municipio de Popayán, una solicitud en busca del reconocimiento de la sustitución pensional de la señora Victoria Eugenia Palta Guzmán (quien era docente pensionada) a su padre y agenciado, el señor ALEJANDRO MUÑOZ CASTRO, a quien describió como “una persona discapacitada de 79 años (…) de escasos recursos económicos”.

3.2. Posteriormente, el 5 de abril del mismo año, la secretaría le informó que su requerimiento estaba “pendiente de aprobación o negación” por parte de la Fiduprevisora S.A., empero, al cabo de más de dos meses no obtuvo una respuesta de fondo a su petición.

3.3. Por este motivo, el 9 de abril de 2024, interpuso acción de tutela en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magister io (FOMAG)—administradoRadicado 19001220400020240051001 Número interno 142841 Impugnación Juan Pablo Muñoz Rebolledo como agente oficioso de ALEJANDRO MUÑOZ CASTRO

3 por la Fiduprevisora S.A. —y la Secretaría de Educación de Popayán, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su padre a la seguridad social, debido proceso administrativo y mínimo vital.

3 por la Fiduprevisora S.A. —y la Secretaría de Educación de Popayán, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su padre a la seguridad social, debido proceso administrativo y mínimo vital.

3.4. El conocimiento de la misma correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Popayán, despacho judicial que, en sentencia de 22 de abril de 2024, concedió el amparo y ordenó «al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a cargo de la Fiduprevisora S.A. y a la Secretaría de Educación Municipal de Popayán, procedan a realizar proyecto [sic] de acto administrativo para la sustitución pensional, concediéndose [sic] un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de [la] providencia, para que emitan la respectivo [sic] proyecto de acto administrativo mediante la cual [sic] define la solicitud de sustitución pensional que reclama el actor, cerciorándose que la decisión sea efectivamente entregada o notificada al señor

ALEJANDRO MUÑOZ CASTRO».

3.5. Apelado el fallo por la Fiduprevisora, la Sala Penal del Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Popayán, en sentencia de 24 de mayo de 2024, modificó los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la providencia , los cuales quedaron en el siguiente sentido:

«PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de los cuales es titular el señor ALEJANDRO MUÑOZ CASTRO, identificadoRadicado 19001220400020240051001 Número interno 142841 Impugnación Juan Pablo Muñoz Rebolledo

petición y debido proceso administrativo de los cuales es titular el señor ALEJANDRO MUÑOZ CASTRO, identificadoRadicado 19001220400020240051001 Número interno 142841 Impugnación Juan Pablo Muñoz Rebolledo como agente oficioso de ALEJANDRO MUÑOZ CASTRO

4 con la CC 10.515.204, vulnerados por la SECRETARÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, CAUCA y la FIDUPREVISORA S.A., quienes re presentan los intereses del FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES (“FOMAG”).

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR dentro del marco de sus competencias a la SECRETARÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, CAUCA y a la FIDUPREVISORA S.A. quien representa los intereses del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES (FOMAG), para que a través de sus representantes legales, o quienes hagan sus veces, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, procedan a resolver de fondo la petición de “sustitución pensional” presentada por el señor ALEJANDRO MUÑOZ CASTRO, emitiendo el respectivo acto administrativo, para lo cual, en caso de faltar algún documento que esté en poder del ente municipal o alguna de sus dependencias deberá solicitarlo dentro del mismo término sin que se traslade dicha carga administrativa al accionante, debiendo notificar en debida forma, remitiendo copia de la decisión al despacho de conocimiento en cumplimiento a lo ordenado».

solicitarlo dentro del mismo término sin que se traslade dicha carga administrativa al accionante, debiendo notificar en debida forma, remitiendo copia de la decisión al despacho de conocimiento en cumplimiento a lo ordenado».

3.6. El agente oficioso promovió incidente de desacato, que fue aperturado por la Jueza 2ª Penal del Circuito de Popayán, mediante auto de 7 de mayo de 2024, tras constatar el incumplimiento de las órdenes impartidas en el trámite tutelar.

3.7. En proveído de 22 de mayo de 2024 , la Jueza 2º Penal del Circuito de Popayán se abstuvo de sancionar aRadicado 19001220400020240051001 Número interno 142841 Impugnación Juan Pablo Muñoz Rebolledo como agente oficioso de ALEJANDRO MUÑOZ CASTRO

5 Juan Carlos Muñoz Bravo -Alcalde de Popayán-, al Dr. Robinson Felipe Acosta Ortega -Secretario de Educación del Municipioy a la Dra. Magda Lorena Giraldo Parra -Directora de Prestaciones Económicas del FOMAG-, y archivó la diligencia.

3.8. Esto, tras evidenciar , en las respuestas de las entidades incidentadas, que el incumplimiento se debió a que el accionante no aportó la documentación que le fue requerida por la Secretaría de Educación desde el 10 de mayo anterior, a través del aplicativo “Humano en Línea ”, para continuar el estudio de la prestación , en los siguientes términos:

«leidy.paz@sempopayan.gov.co (10/05/2024)

anterior, a través del aplicativo “Humano en Línea ”, para continuar el estudio de la prestación , en los siguientes términos:

«leidy.paz@sempopayan.gov.co (10/05/2024) Cordial saludo. La oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación Certificada del Municipio de Popayán, en aras de garantizar los derechos fundamentales de todos los asociados adscritos a esta Admini stración Pública, se sirve mediante el presente oficio solicitar los siguientes documentos, según las observaciones enviadas por parte de Fomag [sic]: • “Aportar declaraciones extrajudiciales de terceros manifestando los extremos exactos de convivencia entre la docente causante y el compañero permanente, teniendo en cuenta que en las declaraciones aportadas no se señalan desde cuando [sic] inicio [sic] la convivencia y presenta diferencia entre lo que manifiestan cada uno de los declarantes. También debe indicar si existen hijos producto de la unión marital. • Debe aportar el comprobante de último pago de la docente ”. ParaRadicado 19001220400020240051001 Número interno 142841 Impugnación Juan Pablo Muñoz Rebolledo como agente oficioso de ALEJANDRO MUÑOZ CASTRO

6 poder continuar con el trámite de sustitución de pensión de la docente VICTORIA EUGENIA PALTA (q.e.p.d.) […]»

3.9. Inconforme, el agente oficioso de ALEJANDRO MUÑOZ CASTRO presentó demanda de tutela contra la Jueza 2ª Penal del Circuito de Popayán, por considerar que la decisión proferida el 22 de mayo de 2024 en el incidente

MUÑOZ CASTRO presentó demanda de tutela contra la Jueza 2ª Penal del Circuito de Popayán, por considerar que la decisión proferida el 22 de mayo de 2024 en el incidente de desacato vulneró los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa de su agenciado.

3.10. En el libelo, argumentó que la falladora incurrió en vías de hecho por: (i) violación directa de la Carta Política, consistente en dejar de aplicar preceptos constitucionales relativos a los términos que deben cumplir las autoridades administrativas; y (ii) defecto fáctico, por haber valorado una prueba aportada extemporáneamente por la Secretaría de Educación, y no examinar adecuadamente las pruebas aportadas en el trámite de tutela cuyo desacato se reclama.

3.11. Por lo anterior, solicitó s e revoque la providencia proferida en el incidente de desacato por parte de la Jueza 2ª Penal del Circuito de Popayán y , en su lugar, se ordene sancionar con días de arresto y multa, y se conmine a cumplir con la orden impartida.

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Constitucional del Tribunal Superior de Popayán avocó conocimiento de la solicitud de amparoRadicado 19001220400020240051001

Número interno 142841 Impugnación Juan Pablo Muñoz Rebolledo como agente oficioso de ALEJANDRO MUÑOZ CASTRO

7 impetrada y vinculó oficiosamente a la actuación al Alcalde y Secretario de Educación de Popayán, así como al Fondo

Juan Pablo Muñoz Rebolledo como agente oficioso de ALEJANDRO MUÑOZ CASTRO

7 impetrada y vinculó oficiosamente a la actuación al Alcalde y Secretario de Educación de Popayán, así como al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

5. La Sala a-quo constitucional declaró improcedente el amparo d eprecado, luego de considerar que la decisión atacada “fue producto de un análisis objetivo e íntegro, ajustado a derecho y no se vislumbra la afectación caprichosa o parcializada de derechos fundamental es; mientras que las alegaciones de la accionante (sic) están inspiradas en un interés de parte”.

6. Lo anterior, tras valorar como razonable el argumento de la Jueza accionada, consistente en que no era viable imponer sendas sanciones, porque el señor ALEJANDRO MUÑOZ CASTRO incumplió con la carga mínima que le correspondía para que las autoridades pudieran expedir el acto administrativo que resolvería sobre el reconocimiento o no de la sustitución pensional solicitada.

IV. IMPUGNACIÓN

7. Inconforme con la decisión, el agente oficioso del señor MUÑOZ CASTRO impugnó y , tras manifestar su preocupación por la seguridad e integridad suya y de su padre a raíz de varios episodios de asedio e intimidación que han sufrido en Popayán, presuntamente asociados al proceso de sustitución pensional mencionado, replicó los argumentosRadicado 19001220400020240051001

Número interno 142841 Impugnación Juan Pablo Muñoz Rebolledo

han sufrido en Popayán, presuntamente asociados al proceso de sustitución pensional mencionado, replicó los argumentosRadicado 19001220400020240051001 Número interno 142841 Impugnación Juan Pablo Muñoz Rebolledo como agente oficioso de ALEJANDRO MUÑOZ CASTRO

8 de la demanda de tutela en cuanto a las vías de hecho que endilgó a la Jueza 2ª Penal del Circuito de Popayán.

8. Por lo anterior, solicitó se revoque lo resuelto por el Tribunal Superior de Popayán en la sentencia de tutela de primera instancia, y como consecuencia, se acceda a sus pretensiones.

V. CONSIDERACIONES

Competencia

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la imp ugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de quien es su superior funcional.

10. En el marco de la impugnación, corresponde determinar si el Tribunal Superior de Popayán erró al declarar improc edente el amparo constitucional, al considerar que en la providencia atacada—mediante la cual la Jueza 2ª Penal del Circuito de Popayán se abstuvo de sancionar por desacato a funcionarios de la Alcaldía —no se configuraron los defectos atribuidos por el accionante, y, en consecuencia, no se cumplían los presupuestos que justifican la

por desacato a funcionarios de la Alcaldía —no se configuraron los defectos atribuidos por el accionante, y, en consecuencia, no se cumplían los presupuestos que justifican la intervención excepcional del juez de tutela.Radicado 19001220400020240051001 Número interno 142841 Impugnación Juan Pablo Muñoz Rebolledo como agente oficioso de ALEJANDRO MUÑOZ CASTRO

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11. Para resolver esta cuestión, se analizará si la decisión de la Jueza 2ª Penal del Circuito de Popayán, dentro del incidente de desacato promovido por el accionante, vulneró sus derechos fundamentales. En particular, se examinará si su determinación —según la cual no era posible sancionar a las incidentadas porque el accionante no cumplió con las cargas mínimas requeridas para que las entidades tramitaran su solicitud de sustitución pensional —desconoció los plazos legales aplicables y se basó en prueba s presentadas extemporáneamente por la entidad incidentada.

12. Como aspecto preliminar, se verificarán los requisitos gener ales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato, y de hallarlos reunidos, se estudiarán las presuntas vías de hecho en el caso concreto.

Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración)

13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acc eso al mecanismo de amparo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata

y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acc eso al mecanismo de amparo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si elRadicado 19001220400020240051001 Número interno 142841 Impugnación Juan Pablo Muñoz Rebolledo como agente oficioso de ALEJANDRO MUÑOZ CASTRO

10 afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

14. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fal lo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

15. Es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el postu lante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

15.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se

implican una carga para el postu lante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

15.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judic ial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sen tencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonableRadicado 19001220400020240051001 Número interno 142841 Impugnación Juan Pablo Muñoz Rebolledo como agente oficioso de ALEJANDRO MUÑOZ CASTRO

11 tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.

15.2. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en

fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un terc ero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato. (Reiteración de jurisprudencia)

16. La Corte Constitucional, en la sentencia SU -034 de 2018, determinó que, para enervar mediante una acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos:

1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 19001220400020240051001 Número interno 142841 Impugnación Juan Pablo Muñoz Rebolledo como agente oficioso de ALEJANDRO MUÑOZ CASTRO

12 «i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente,

si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración [de] una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.»

Análisis del caso en concreto

17. En cuanto al análisis de procedibilidad de la acción impetrada, en primer lugar, esta Sala concluye que la providencia de la cual se predica la vulneración de los derechos fundamentales está en firme y fue dictada luego de culminar el respectivo trámite incidental. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Popayán se abstuvo de sancionar a los funcionarios de la Alcaldía de dicha ciudad por desacato al fallo de 22 de abril de 2024, al argumentar que el demandante incumplió sus cargas mínimas dentro del proceso administrativo de reconocimiento de sustitución pensional. En esa medida, no era necesario que se surtieraRadicado 19001220400020240051001

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Número interno 142841 Impugnación Juan Pablo Muñoz Rebolledo como agente oficioso de ALEJANDRO MUÑOZ CASTRO

13 el grado jurisdiccional de consulta, es decir, que la actuación se agotó en esa instancia.

18. También se observa que los argumentos planteados por el actor son consistentes con lo discutido en el tr ámite del incidente de desacato, en tanto no trajo a colación alegaciones ni pruebas nuevas, pues su reclamo se sustenta en que la Jueza inaplicó los términos que debían cumplir las entidades accionadas —tanto el impuesto en la sentencia de tutela de 22 de abril de 2024, como los de raigambre legal para contestar las peticiones respetuosas presentadas por los ciudadanos—; y que en su decisión tuvo en cuenta una prueba incorporada extemporáneamente por la Secretaría de Educación del Mu nicipio y no valoró correctamente las aportadas en el trámite de tutela que amparó sus derechos.

19. Como siguiente aspecto de procedibilidad , se observa que la acción impetrada cumple con los requisitos generales, toda vez que: (i) el asunto ostenta relevancia constitucional en la medida que las decisiones censuradas involucran derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, ya que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible del recurso de alzada y, al no haberse impuesto sanción alguna en contra de las incidentadas, no era obligatorio surtir el grado jurisdiccional de consulta; (iii) se encuentra acreditado

que pone fin al incidente de desacato no es susceptible del recurso de alzada y, al no haberse impuesto sanción alguna en contra de las incidentadas, no era obligatorio surtir el grado jurisdiccional de consulta; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que se acudió a esta víaRadicado 19001220400020240051001 Número interno 142841 Impugnación Juan Pablo Muñoz Rebolledo como agente oficioso de ALEJANDRO MUÑOZ CASTRO

14 excepcional dentro de un término razonable2; (iv) no se trata de una irregularidad procesal, pues el libelo ataca la razonabilidad y la valoración probatoria realizada en el fallo; (v) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de su derecho fundamental y (vi) no se dirige contra un fallo de tutela.

Análisis de la configuración de vías de hecho en el caso concreto.

20. En punto a la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial sobre las “vías de hecho”, entendiendo como tales aquellas actuaciones que carecen de fundamento objetivo, obedecen a la sola voluntad o capricho del funcionario judicial y que tienen como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de la persona. (T-079/93, T-424/93, T-55/94, T204/98)

21. Desde ahora, se anticipa que no se concederá el amparo constitucional solicitado, pues en el caso bajo estudio no se encuentra la configuración de alguna de las alegadas vías de hecho en la actuación de la Jueza 2ª Penal

21. Desde ahora, se anticipa que no se concederá el amparo constitucional solicitado, pues en el caso bajo estudio no se encuentra la configuración de alguna de las alegadas vías de hecho en la actuación de la Jueza 2ª Penal del Circuito de Popayán , que habilite la excepcional intervención del fallador constitucional en su ámbito de decisión, como se procede a explicar.

2 Entre la fecha en que se le notificó la decisión censurada - 27 de mayo de 2024y la interposición de este mecanismo -27 de noviembre de 2024transcurrieron seis (6) meses.Radicado 19001220400020240051001 Número interno 142841 Impugnación Juan Pablo Muñoz Rebolledo como agente oficioso de ALEJANDRO MUÑOZ CASTRO

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De la violación directa de la constitución

22. La Corte Constitucional ha dicho, sobre la vía de hecho por violación directa de la Constitución, que se fundamenta en el artículo 4° superior, según el cual, “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales” con el consecuente reconocimiento de la supremacía de la norma superior y de su valor normativo (CC SU-332/19). En ese sentido, procede la acción de tutela contra

sentencias judiciales bajo esta causal cuando:

«a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; b) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no

disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; b) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y d) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad).»

23. El accionante afirmó en la tutela que la Jueza vulneró directamente la Constitución al «no tener en cuenta que la Administración pública cuenta con 10 días […] para informarle al peticionario que su petición está incompleta,Radicado 19001220400020240051001

Número interno 142841 Impugnación Juan Pablo Muñoz Rebolledo como agente oficioso de ALEJANDRO MUÑOZ CASTRO

16 como lo ordena el artículo 173 de la Ley 1437 de 20114», pues se abstuvo de sancionar a las incidentadas , pese a haber verificado que el requerimiento para subsanar la documentación de la solicitud de sustitución pensional se realizó el 10 de mayo de 2024 —casi tres meses después de la confirmación de radicación el 15 de febrero del mismo año—.

24. Al analizar el contenido de la providencia atacada, esta Sala encuentra que la Jueza 2ª Penal del Circuito de Popayán hizo una interpretación ra zonable de las normas legales y jurisprudenciales aplicables al incidente de desacato, pues no se limitó a verificar el incumplimiento objetivo de las órdenes impartidas en la sentencia de 22 de

Popayán hizo una interpretación ra zonable de las normas legales y jurisprudenciales aplicables al incidente de desacato, pues no se limitó a verificar el incumplimiento objetivo de las órdenes impartidas en la sentencia de 22 de abril de 2024, ni a constatar la falta de respuesta dentro del término legal a las solicitudes formuladas en ejercicio del derecho de petición—aspecto que no constituye estrictamente el objeto del trámite incidental—, sino que valoró las razones del incumplimiento y la eventual responsabilidad subjetiva de quienes estaban obligados a cumplir las órdenes.

25. En su análisis, la Jueza consideró que las incidentadas actuaron conforme al procedimiento reglado para el reconocimiento de la sustitución pensional a cargo del FOMAG y que, en el proceso de verificación documental a cargo de la Fiduprevisora, fue necesario requerir al

3 ARTÍCULO 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”Radicado 19001220400020240051001 Número interno 142841 Impugnación Juan Pablo Muñoz Rebolledo como agente oficioso de ALEJANDRO MUÑOZ CASTRO

Administrativo.”Radicado 19001220400020240051001 Número interno 142841 Impugnación Juan Pablo Muñoz Rebolledo como agente oficioso de ALEJANDRO MUÑOZ CASTRO

17 solicitante para que actualizara y completara la documentación pertinente, con el fin de determinar si cumplía los requisitos legales para acceder al beneficio pensional. Por ello, concluyó razonablem ente que cada entidad obró dentro de sus competencias para dar trámite a lo ordenado y que, en el estado actual del proceso, «es carga del incidentante allegar dichos documentos a las entidades incidentadas para el cumplimiento de la sentencia de tutela».

26. Frente a esto, no se advierte una violación directa de la Constitución en el actuar de la Jueza accionada, pues no se evidencia la inaplicación de una norma legal en su decisión, sino un ejercicio ponderado y razonable de sus competencias jurisdi ccionales en la vigilancia del cumplimiento de la sentencia de tutela que profirió.

Del defecto fáctico

27. Este se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión, porque dejó de valorar una prueba , no la apreció dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación. (T-459 de 2017)

27.1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que éste puede configurarse en dos modalidades, a saber:Radicado 19001220400020240051001 Número interno 142841 Impugnación Juan Pablo Muñoz Rebolledo como agente oficioso de ALEJANDRO MUÑOZ CASTRO

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Número interno 142841 Impugnación Juan Pablo Muñoz Rebolledo como agente oficioso de ALEJANDRO MUÑOZ CASTRO

18 «(i) Defecto fáctico negativo: hace referencia a la omisión en la valoración y decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos.

(ii) Defecto fáctico positivo: En este evento, el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido

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