CSJ - STP2437-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2437-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2437-2023 Radicación n°. 129411 Acta 049 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por OMAR HUMBERTO HERNÁNDEZ ECHEVERRY, a través de apoderado, contra
la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal CUI 052126000201 2022-00169.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que OMAR HUMBERTO HERNANDEZ ECHEVERRY fue condenado el 13 de diciembreCUI 11001020400020230043100
Número interno 129411 Tutela primera instancia OMAR HUMBERTO HERNÁNDEZ ECHEVERRY 2 de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, junto a otras 8 personas, en virtud de un preacuerdo, a 4 años y 2 meses de prisión como autor de las conductas de “ concierto para delinquir agravado, ilícito aprovechamiento de recursos naturales renovables y maltrato animal”.
3. Contra esa decisión otro de los procesados interpuso recurso de apelación. La alzada fue resuelta el 25 de enero de 2023 por la Sala Penal del
3. Contra esa decisión otro de los procesados interpuso recurso de apelación. La alzada fue resuelta el 25 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó lo determinado por el a quo.
4. Inconforme con las anteriores decisiones OMAR HUMBERTO HERNÁNDEZ ECHEVERRY presentó acción de tutela para que se protejan sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, pues estimó que fue mal asesorado por el defensor público que se le asignó para proteger sus intereses, quien no le advirtió las consecuencias de aceptar el preacuerdo con la Fiscalía. 4.1. Se quejó por cuanto su apoderado no presentó ningún recurso contra la sentencia, y no conocía la dinámica del Sistema Penal Acusatorio.
Asegura, también, que él no cometió ningún delito, pues solo en una ocasión transportó las especies incautadas. 4.2. Afirmó que no se le concedió ningún subrogado penal, a pesar de ser padre cabeza de familia, por lo que solicitó se declare la nulidad de la sentencia que aprobó el preacuerdo, se le otorgue la libertad inmediata y se continúe con el proceso penal.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020400020230043100
Número interno 129411 Tutela primera instancia
OMAR HUMBERTO HERNÁNDEZ ECHEVERRY
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5. Mediante auto del 2 de marzo de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos
OMAR HUMBERTO HERNÁNDEZ ECHEVERRY
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5. Mediante auto del 2 de marzo de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
6. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín afirmó que no se violaron los derechos fundamentales del accionante, y que se atiene a lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, de la cual anexó copia.
7. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín remitió copia del acta de audiencia de aprobación de preacuerdo y la sentencia de primera instancia del 13 de diciembre de 2022.
8. La Fiscal 2ª Especializada de Medellín y el Área Metropolitana, aseguro que el ente acusador logró demostrar la autoría del accionante en las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, ilícito aprovechamiento de recursos naturales renovables y maltrato animal, por lo que se acudió al preacuerdo. 8.1. Agregó que la defensa debió presentar el recurso de apelación y no lo hizo, que sin embargo aún se puede acudir a la acción de revisión, a pesar de encontrarse la sentencia ejecutoriada, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo solicitado.
9. La Directora de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bello, Antioquia, informó que el condenado fue recluido en ese establecimiento el 29 de abril de 2022, misma fecha en que fue trasladado al EPC la Ceja, por
9. La Directora de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bello, Antioquia, informó que el condenado fue recluido en ese establecimiento el 29 de abril de 2022, misma fecha en que fue trasladado al EPC la Ceja, por lo que solicitó ser desvinculada de este trámite.
10. El defensor del accionante aseguró que previo a la suscripción del preacuerdo advirtió telefónicamente y por mensajes de texto al accionante las consecuencias del preacuerdo, entre ellas que por el delito de concierto paraCUI 11001020400020230043100
Número interno 129411 Tutela primera instancia OMAR HUMBERTO HERNÁNDEZ ECHEVERRY 4 delinquir no tenía derecho a ningún subrogado, que, aunque existía una remota posibilidad por no tener antecedentes penales, era casi imposible que ello ocurriera. 10.1. Aseguró que una vez el Juez de conocimiento interrogó a los siete procesados que defendió, sobre si fueron asesorados e informados de lo que conllevaba aceptar el preacuerdo, todos respondieron afirmativamente, incluido
HERNÁNDEZ ECHEVERRY.
11. El apoderado de Luis Mariano Sierra Rincón, otro de los condenados, coadyuvó la petición del demandante, al mostrarse contrario al preacuerdo suscrito entre la defensa de los condenados y la fiscalía.
CONSIDERACIONES
Competencia.
12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por OMAR HUMBERTO HERNANDEZ ECHEVERRY, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 11001020400020230043100
Número interno 129411 Tutela primera instancia
OMAR HUMBERTO HERNÁNDEZ ECHEVERRY
5 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
14. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14.1 Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 14.2 Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación
fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020230043100 Número interno 129411 Tutela primera instancia
OMAR HUMBERTO HERNÁNDEZ ECHEVERRY
6 (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto.
15. OMAR HUMBERTO HERNANDEZ ECHEVERRY, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados porque el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín lo condenó en sentencia del 13 de diciembre de 2022 en virtud del preacuerdo suscrito con la fiscalía, en el que aceptaba la autoría en los delitos de concierto para delinquir agravado, ilícito aprovechamiento de recursos naturales renovables y maltrato animal y se pactaba una pena de 4 años y 2 meses de prisión; decisión confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 25 de enero del presente año.
16. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe declarar improcedente el amparo solicitado, como quiera que
Medellín el 25 de enero del presente año.
16. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe declarar improcedente el amparo solicitado, como quiera que no cumple con el requisito general de subsidiariedad o, en otras palabras, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 16.1. Así, se demostró, que el fallo de primera instancia fue proferido el 13 de diciembre de 2022 y contra el mismo procedía el recurso de apelación, al que no concurrió el accionante, lo que demuestra su falta de interés para discutir el aspecto que trae a la vía de tutela. Además, si bien la alzada fue conocida por el Tribunal Superior de Medellín, aquello sucedió porque otro de los procesados fue quien lo interpuso. 16.2. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, ya que la tutela seCUI 11001020400020230043100
Número interno 129411 Tutela primera instancia OMAR HUMBERTO HERNÁNDEZ ECHEVERRY 7 concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para encauzar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
17. Por las razones precedentes, resulta improcedente el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
17. Por las razones precedentes, resulta improcedente el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR improcedente el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 11001020400020230043100
Número interno 129411 Tutela primera instancia
OMAR HUMBERTO HERNÁNDEZ ECHEVERRY
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria