🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP244-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP244-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP244-2022 Radicación n.° 121013 (Aprobación Acta No.05) Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL -UGPP-, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , con ocasión al proceso ordinario laboral 110013105036201700642 (en adelante, proceso ordinario laboral 2017-00642). Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, la Agencia Nacional de Defensa JurídicaCUI 11001020400020210253500 Rad. 121013 UGPP Acción de tutela del Estado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2017-00642.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado judicial de la UGPP solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, los cuales considera vulnerados por la Sala de Descongestión No. 2 de

sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, los cuales considera vulnerados por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2017-00642. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el señor Álvaro Romero Pineda presentó demanda ordinaria laboral contra la UGPP, con el fin que se le condenara al pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de febrero de 2012, bajo los parámetros y condiciones del artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2021; que se reliquide y pague la pensión de jubilación convencional; los intereses moratorios, a partir del 1 de febrero de 2012 hasta que se verifique su pago; la indexación de las condenas y las costas procesales. 2CUI 11001020400020210253500 Rad. 121013 UGPP Acción de tutela El asunto correspondió en primera instancia, al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 22 de noviembre de 2018, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante. Esta decisión fue impugnada por la parte vencida en primera instancia, y, mediante sentencia de segundo grado

demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante. Esta decisión fue impugnada por la parte vencida en primera instancia, y, mediante sentencia de segundo grado del 18 de diciembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo. En virtud de esto, mediante apoderado, el señor Romero Pineda interpuso recurso extraordinario de casación, por lo cual, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión SL2596-2021, resolvió casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2017-00642; y en sede de instancia, resolvió lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado que profirió el 22 de noviembre de 2018 el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer en favor de ÁLVARO ROMERO PINEDA la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva 2001-2004, a partir del 1° de febrero de 2012, en cuantía inicial de $1.608.021, la cual tiene carácter de compartible con la pensión legal reconocida por el ISS hoy Colpensiones.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de

de $1.608.021, la cual tiene carácter de compartible con la pensión legal reconocida por el ISS hoy Colpensiones.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas antes del 20 de junio de

3CUI 11001020400020210253500 Rad. 121013 UGPP Acción de tutela

2014. Así mismo, se declaran no probadas las demás excepciones de mérito.

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a ÁLVARO ROMERO PINEDA la sumas de $12.962.491 por concepto de diferencias pensionales causada a partir del 20 de junio de 2014 hasta el 31 de mayo de 2021, sin perjuicio de las que se llegaren a causar en el futuro, ello en virtud de la compartibilidad de la pensión convencional aquí reconocida y la legal por el ISS, ahora Colpensiones, las cuales deberán pagarse debidamente indexadas entre la causación de cada diferencia y la de su desembolso.

CUARTO: ABSOLVER a la accionada de las demás pretensiones del libelo.

Alegó que, con la decisión de 8 de junio de 2021 objeto de reproche, la autoridad judicial accionada cometió defectos de conducta, que conllevan a la violación de los enunciados derechos. Por estos motivos, acude a la vía constitucional para tutelar los derechos fundamentales antes señalados, y

de conducta, que conllevan a la violación de los enunciados derechos. Por estos motivos, acude a la vía constitucional para tutelar los derechos fundamentales antes señalados, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral de referencia por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En este orden, solicita que se disponga a esta autoridad judicial, proferir una nueva decisión “en la cual se nieguen las pretensiones de la demanda laboral, no casando, por encontrar demostrado que el señor ALVARO ROMERO PINEDA no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 2001-2004 antes del 31 de julio de 2010 fecha límite de su vigencia.”

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

4CUI 11001020400020210253500 Rad. 121013 UGPP Acción de tutela

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1.- La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que, la sentencia atacada en sede constitucional no incurrió en algún defecto susceptible de ser amparado por este medio, se ajustó a los precedentes de las Altas Cortes y aplicó los principios y normas constitucionales y legales vigentes para su expedición. 2.- Las demás autoridades vinculadas optaron por guardar silencio en el presente trámite constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del

su expedición. 2.- Las demás autoridades vinculadas optaron por guardar silencio en el presente trámite constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- , contra la Sala de

Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 5CUI 11001020400020210253500 Rad. 121013 UGPP Acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: viii. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la

relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020210253500 Rad. 121013 UGPP Acción de tutela e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: viii) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del

para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020210253500 Rad. 121013 UGPP Acción de tutela grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho

ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020400020210253500 Rad. 121013 UGPP Acción de tutela en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario

de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2017-00642, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral 2017-00642 que pueda endilgársele al accionado. En el presente asunto, el accionante censura la decisión 9CUI 11001020400020210253500 Rad. 121013 UGPP Acción de tutela de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , a raíz del recurso extraordinario de casación presentado por el señor Álvaro Romero Pineda, con ocasión a la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2017-00642, mediante la cual se resolvió casar el fallo de segundo grado , y en sede de instancia, revocó la sentencia de primer grado del Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, por lo cual, condenó a la UGPP a reconocer en favor del demandante, la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva 2001-2004, a partir del 1 de febrero de 2012. Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela

pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva 2001-2004, a partir del 1 de febrero de 2012. Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la UGPP es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 10CUI 11001020400020210253500 Rad. 121013 UGPP Acción de tutela A partir de las alegaciones presentadas por el accionante, la Sala reitera que, el fundamento de la solicitud de amparo de la parte accionante, es el desacuerdo con la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada, al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral de referencia , disponiendo que, a la parte demandante dentro de este proceso, le asiste razón al afirmar que, tienen derecho a la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva 2001-2004 firmada entre el ISS y el sindicato que agrupaba a sus trabajadores. Lo anterior,

que, tienen derecho a la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva 2001-2004 firmada entre el ISS y el sindicato que agrupaba a sus trabajadores. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el señor Romero Pineda, tal como se expuso en la sentencia atacada: “cumplió los 20 años de servicios allí exigidos, el 7 de septiembre de 1997, aunque se retiró el 30 de enero de 2012, y la edad de 55 años, que constituye requisito de exigibilidad, el 22 de octubre de 2010.” Siendo así, la circunstancia anteriormente expuesta, no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean 11CUI 11001020400020210253500 Rad. 121013 UGPP Acción de tutela mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión del proceso ordinario laboral, cuando

momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- , contra la Sala de

Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que 12CUI 11001020400020210253500 Rad. 121013 UGPP Acción de tutela puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual

puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

Consultar sobre este documento ...