CSJ - STP2440-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP2440-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2440-2023
Radicación No.: 129134
Acta 049 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por STEPHANIE DUNOYER ORDÓÑEZ frente al fallo proferido el 21 de septiembre de 2022 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
2. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 130013105001-2013-00395.
ANTECEDENTESCUI 11001020500020220126101
Número Interno 129134 Tutela 2ª Instancia 2
3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “La actora formula el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, «tutela judicial efectiva y derecho de contradicción».
Para respaldar su pretensión, manifiesta que, por intermedio de apoderado judicial, Evangelina Muñoz Ayala promovió proceso ordinario laboral en su contra en calidad de heredera y sucesora de Jaime Humberto Dunoyer Herazo y Liliana María Ordoñez Ovalle, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término
ordinario laboral en su contra en calidad de heredera y sucesora de Jaime Humberto Dunoyer Herazo y Liliana María Ordoñez Ovalle, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con estos últimos, «desde 1998 hasta el 2011». En consecuencia, se la condenara al pago del salario del mes de abril de 2011, las prestaciones sociales que presuntamente se causaron a su favor desde el año 2008 hasta el mes de abril de 2011, los aportes al sistema de seguridad social integral correspondientes al tiempo en que la relación laboral estuvo vigente, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y los intereses moratorios por la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales. Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que lo admitió y, mediante proveído de 14 de marzo de 2017, nombró curador ad litem para que ejerciera su representación, pues constató que en la demanda, Muñoz Ayala afirmó bajo la gravedad de juramento que desconocía su lugar de residencia o de trabajo. Refiere que el curador ad litem designado contestó la demanda extemporáneamente; por tanto, a través de proveído de 10 de julio de 2018, el director del proceso la tuvo por no contestada. Agrega que en dicha oportunidad tuvo conocimiento del proceso y designó a una apoderada judicial de confianza para que la representara, profesional que presentó «recurso parcial de apelación» contra el auto
Agrega que en dicha oportunidad tuvo conocimiento del proceso y designó a una apoderada judicial de confianza para que la representara, profesional que presentó «recurso parcial de apelación» contra el auto que tuvo por no contestada la demanda; sin embargo, el Tribunal encausado confirmó dicha decisión. Expone que el proceso continuó y la demandante absolvió interrogatorio de parte, en el cual incurrió en inconsistencias, pese a lo cual, a través de fallo de 30 de septiembre de 2020, el juez de la causa accedió a las pretensiones de la demanda.CUI 11001020500020220126101 Número Interno 129134 Tutela 2ª Instancia 3 Señala que su apoderada formuló recurso de apelación; sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distro Judicial de Cartagena confirmó la sentencia condenatoria mediante providencia de 12 de mayo de 2022. Alega que la demandante indujo a los operadores judiciales en error al afirmar que no conocía su dirección para efectos de notificación, lo cual no era verdad, de modo que hubo una indebida notificación que condujo a su representación inicial mediante curador ad litem. Igualmente, censura las condenas impuestas en las instancias en su contra, pues a su juicio, lo pretendido estaba prescrito. Conforme a lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se «declare la nulidad absoluta» de los fallos de primera y segunda instancia y se «decreten los daños y perjuicios ocasionados por la actuación de mala fé (sic) de la
fundamentales invocados y, en consecuencia, se «declare la nulidad absoluta» de los fallos de primera y segunda instancia y se «decreten los daños y perjuicios ocasionados por la actuación de mala fé (sic) de la demandante (…) y su apoderado judicial». La acción de tutela se admitió por medio de auto de 12 de septiembre de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, se ordenó vincular a, Evangelina Muñoz Ayala y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral «13001310500120130039501»”.
EL FALLO IMPUGNADO
4. L a Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras advertir que: i) La actora acude al mecanismo de amparo constitucional para que se «declare la nulidad absoluta» , siendo que “debió proponer el incidente al interior de la causa judicial que reprocha, esto es, ante el juez natural, y no trasladarle esa competencia al órgano constitucional, pues tal asunto no hace parte de la órbita de su competencia”; yCUI 11001020500020220126101
Número Interno 129134 Tutela 2ª Instancia 4 ii) Aunque cuestiona, además, lo resuelto por los jueces ordinarios, advirtió que el Tribunal convocado no incurrió en los errores que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que “fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores”.
LA IMPUGNACIÓN
advirtió que el Tribunal convocado no incurrió en los errores que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que “fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores”.
LA IMPUGNACIÓN
5. Fue propuesta por STEPHANIE DUNOYER ORDÓÑEZ quien, en términos generales, reiteró los argumentos plasmados en la demanda.
6. En este sentido, insistió en que: “[S]igue existiendo la vulneración del debido proceso, de contradicción, indebida notificación, indebido traslado de la demanda, buena fe, tutela judicial efectiva y por consiguiente la señora EVANGELINA MUÑOZ AYALA Y CESAR [sic] ELIECER BURGOS hicieron que el juez de lo natural realizara un error en el proceso y por ende todo el juicio este viciado de nulidad absoluta”.
7. Por lo anterior, hace la siguiente solicitud: “[Q]ue revise y detalle los hechos facticos [sic] planteados y así determine configurando los presupuestos necesarios para que se REVOQUE el fallo de tutela del 21 de septiembre del 2022 proferido por la corte suprema de justicia sala de casación laboral [sic] y, como consecuencia, se ampare el derecho fundamental de debido proceso, contradicción y buena fe, de igual manera REVOQUE, los fallos de primera instancia y segunda instancia proferidos por el juzgado primero laboral del circuito de Cartagena y el tribunal superior del distrito de
Cartagena [sic]”.
8. Si bien la impugnación fue presentada el 25 de octubre de 2022,
primera instancia y segunda instancia proferidos por el juzgado primero laboral del circuito de Cartagena y el tribunal superior del distrito de Cartagena [sic]”.
8. Si bien la impugnación fue presentada el 25 de octubre de 2022, solamente fue concedida por el despacho del Magistrado Ponente hasta elCUI 11001020500020220126101
Número Interno 129134 Tutela 2ª Instancia 5 7 de febrero de 2023 y, en consecuencia, solo fue remitida a esta Corporación el 14 de febrero de 2023, mediante el oficio OSSCL n.º 5897.
CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta
Corporación.
10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
11. En el presente evento, STEPHANIE DUNOYER ORDÓÑEZ
defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
11. En el presente evento, STEPHANIE DUNOYER ORDÓÑEZ cuestiona, a través de la acción de amparo, la sentencia proferida el 12 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual confirmó la condena impuesta en su contra por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el 30 de septiembre de 2020. 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 11001020500020220126101
Número Interno 129134 Tutela 2ª Instancia 6
12. Sostiene que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la buena fe, la «tutela judicial efectiva y [el] derecho de contradicción».
13. Ahora bien, los reclamos de la accionante no tienen vocación de
prosperar, por las siguientes razones:
14. Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
15. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si
que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
15. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).
16. De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.CUI 11001020500020220126101
Número Interno 129134 Tutela 2ª Instancia 7
17. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321).
18. En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demandante pretende que el juez de tutela verifique si había lugar a declarar la prescripción de las prestaciones sociales que fueron objeto de
18. En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demandante pretende que el juez de tutela verifique si había lugar a declarar la prescripción de las prestaciones sociales que fueron objeto de condena en primer grado.
19. No obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los jueces competentes, al punto que, en la sentencia controvertida, dicho asunto fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de la siguiente manera: “La parte demandada en su recurso, indica que, el juez no declaró la prescripción de las prestaciones sociales condenadas. En ese sentido, se tiene que, la demanda se tuvo por no contestada frente a ESTEFANY DUNOYER ORDOÑEZ, por lo que, frente a ésta no hubo excepción de prescripción que pudiera ser analizada por la juez de primer grado; de igual forma, en la contestación de la demanda realizada por los herederos indeterminados no se propusieron excepciones de fondo, y en esa medida, se recuerda que, para que pueda ser analizada la prescripción, ésta debe alegarse expresa y oportunamente en la contestación de la demanda ya que no puede ser declarada de oficio según lo dispuesto en el artículo 282 del CGP y conforme, lo reitera la jurisprudencia cuando señalada: “Si no se formula este medio exceptivo oportunamente, se entiende que se renuncia a él” (CSJ SL 3259/2021)”.
20. Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los
20. Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que la accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones.CUI 11001020500020220126101
Número Interno 129134 Tutela 2ª Instancia 8
21. Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
22. Ahora, si bien la accionante relata que no planteó la excepción de prescripción pues no conoció el proceso, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración de sus derechos fundamentales, como pasa a verse: i) Mediante auto del 22 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena admitió la demanda contra Humberto Dunoyer Herazo y Liliana María Ordoñez Ovalle, quienes estaban representados por la accionante como heredera determinada; ii) Seguido a ello, procedió a ordenar la notificación de la demanda en los efectos de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, conjunto al artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y iii) Frente a la manifestación -bajo la gravedad del juramentodel desconocimiento de la dirección del domicilio de la parte demandada, se
conjunto al artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y iii) Frente a la manifestación -bajo la gravedad del juramentodel desconocimiento de la dirección del domicilio de la parte demandada, se procedió a emplazar y a incluir en la lista nacional de emplazados administrado por el Consejo Superior de la Judicatura a la accionante, conforme al artículo 293 del Código General del Proceso. Por ende, fue designado un Curador Ad Litem y la accionante estuvo debidamente representada en el curso del proceso.CUI 11001020500020220126101 Número Interno 129134 Tutela 2ª Instancia 9
23. En consecuencia, se le reitera a la libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
24. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: i) CONFIRMAR la sentencia impugnada. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020500020220126101
Número Interno 129134 Tutela 2ª Instancia 10
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria