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CSJ - STP2441-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2441-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2441-2023 Radicación n°. 129166 Acta 049 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JESÚS MARÍA OSPINA ALDANA, contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra los JUZGADOS SEXTO DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

2. Del texto de la demanda de tutela y el expediente se extrae que JESÚS MARÍA OSPINA ALDANA fue condenado el 27 de marzo deCUI 15001220400020230003401

Número interno 129166 Impugnación de tutela JESÚS MARÍA OSPINA ALDANA 2015, por el Juzgado Primero Penal Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de 144 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de “actos sexuales con menor de 14 años agravado”. En la misma sentencia se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

responsable del delito de “actos sexuales con menor de 14 años agravado”. En la misma sentencia se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

3. La vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad que, mediante auto de 26 de agosto de 2021, le negó la libertad condicional a OSPINA ALDANA, con base en la prohibición establecida en el numeral 5° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Con decisión de 02 de diciembre de 2021, no repuso lo resuelto.

4. La anterior providencia fue confirmada en segunda instancia el 1º de marzo de 2022, por el Juzgado Primero Penal Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que consideró que el a quo tenía razón en cuanto a la prohibición legal de otorgar cualquier beneficio o subrogado judicial o administrativo en casos de delitos sexuales contra menores de edad, y que para el caso no aplica lo estipulado en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. La anterior providencia fue notificada al accionante el 17 de enero de 2023.

5. Agregó el Juzgado Primero Penal Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que lo decidido no implicaba vulneración a la dignidad humana, ni mucho menos impedía que fuera reconocida la actividad del condenado tendiente a alcanzar el fin resocializador de la pena; muestra de ello era que se le ha reconocido redención de pena, lo

dignidad humana, ni mucho menos impedía que fuera reconocida la actividad del condenado tendiente a alcanzar el fin resocializador de la pena; muestra de ello era que se le ha reconocido redención de pena, lo cual lo estimulaba para que desempeñe actividades provechosas durante el tiempo de reclusión que le permitan cumplir la condena en un tiempo menor a la pena física que le fue impuesta. 2CUI 15001220400020230003401 Número interno 129166 Impugnación de tutela

JESÚS MARÍA OSPINA ALDANA

6. Inconforme con las anteriores decisiones, JESÚS MARÍA OSPINA ALDANA interpuso acción de tutela, pues consideró que la negativa de concederle el sustituto va en contravía del fin resocializador de la pena, por tanto, solicitó la concesión de la libertad condicional.

7. Posteriormente el accionante allegó un nuevo escrito en el que pidió abrir incidente de desacato contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad El Barne, por el incumplimiento de lo ordenado en fallo de tutela del 24 de enero del presente año, dentro del radicado Nº

11001220400020220498500.

EL FALLO IMPUGNADO

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo invocado por OSPINA ALDANA, tras advertir que en los autos proferidos el 26 de agosto de 2021 y el 1° de marzo de 2022 no se incurrió en desconocimiento de sus derechos, sino que se emitieron en estricto

el 26 de agosto de 2021 y el 1° de marzo de 2022 no se incurrió en desconocimiento de sus derechos, sino que se emitieron en estricto cumplimiento del numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que prohíbe en los casos de delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes la concesión de la libertad condicional. No se pronunció sobre la solicitud de apertura de incidente de desacato solicitada por el accionante.

LA IMPUGNACIÓN

9. Fue presentada por JESÚS MARÍA OSPINA ALDANA, quien se reafirma en los argumentos de su demanda original, relacionados con

3CUI 15001220400020230003401 Número interno 129166 Impugnación de tutela JESÚS MARÍA OSPINA ALDANA el fin resocializador de la pena, que debe buscar la reincorporación del condenado a la sociedad, además del respeto a la dignidad humana. 9.1. Agregó que durante su reclusión ha tenido buena conducta, excelente relación con sus compañeros, ha asistido a todas las actividades psicosociales y no cuenta con llamados de atención, por lo que solicitó la concesión de la libertad condicional.

CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Tunja.

11. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de

competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

11. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso toda persona para reclamar en cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales en el evento en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos establecidos en la ley.

12. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

4CUI 15001220400020230003401 Número interno 129166 Impugnación de tutela JESÚS MARÍA OSPINA ALDANA 12.1 Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto

se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 12.2 Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.

la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 5CUI 15001220400020230003401 Número interno 129166 Impugnación de tutela

JESÚS MARÍA OSPINA ALDANA

13. La petición de amparo formulada por JESÚS MARÍA OSPINA ALDANA se orientó a censurar las providencias del 26 de agosto de 2021 y el 1° de marzo de 2022, en las que le negaron en primera y segunda instancia el subrogado de la libertad condicional, por la prohibición expresa contemplada en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de

2006.

14. Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 14.1. En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder los mecanismos sustitutivos de la detención o subrogados penales, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de

requeridas para conceder los mecanismos sustitutivos de la detención o subrogados penales, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión que la medida cumple con el requisito de la razonabilidad.

15. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que los despachos judiciales accionados observaron la normatividad aplicable a su caso, por lo que es labor del juez que vigila la pena entrar a analizar la codificación de la Infancia y la Adolescencia Ley 1098 de 2006, en situaciones en las que como en el presente asunto la víctima del delito fue un menor de edad, por lo cual su decisión de negar

6CUI 15001220400020230003401 Número interno 129166 Impugnación de tutela JESÚS MARÍA OSPINA ALDANA la libertad condicional por prohibición expresa del numeral 5º del artículo 199 ejusdem no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, pues no irrumpe como vulneradora de los derechos del accionante sino por el contrario responde al principio de legalidad. 15.1. En ese sentido, se reitera que la exclusión de beneficios y subrogados penales establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogada tácitamente con el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sino que se trata de dos disposiciones que coexisten, por lo que en los casos

subrogados penales establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogada tácitamente con el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sino que se trata de dos disposiciones que coexisten, por lo que en los casos en los que las víctimas son menores de edad, lo procedente es aplicar la prohibición del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia2. 15.2. Así las cosas, las providencias objeto de cuestionamiento no merecen reproche alguno, por cuanto están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, dado que el delito por el que resultó condenado el accionante (actos sexuales con menor de catorce años agravado), está excluido de la procedencia de la libertad condicional en los términos que legal y jurisprudencialmente se ha determinado, lo que permitía optar por la negativa del beneficio reclamado. 15.3. Bajo este entendido, no se advierte incorrección alguna en los autos del 26 de agosto de 2021 y el 1° de marzo de 2022, pues tal determinación, contrario a lo sugerido, debía motivarse en el marco normativo y jurisprudencial aplicable, como en efecto ocurrió.

16. Se reitera, el razonamiento del funcionario que resolvió este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o

16. Se reitera, el razonamiento del funcionario que resolvió este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o 2 CSJ STP10264-2018, 8 ago. 2018, rad. 99581; STP3708-2019, 21 mar. 2019, rad. 103401; STP83042019, 11 jun. 2019, rad. 104624.

7CUI 15001220400020230003401 Número interno 129166 Impugnación de tutela JESÚS MARÍA OSPINA ALDANA irracional, como se quiere hacer ver. Por lo tanto, no puede utilizarse válidamente, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que su promotor discrepa de la conclusión que obtuvo frente a su solicitud.

17. Por otra parte, respecto a la solicitud de apertura de incidente de desacato por el incumplimiento de una orden dada dentro del proceso de tutela con radicado Nº 11001220400020220498500, pudo establecer esta Sala en el sistema de “Consulta de Procesos Nacional Unificada”, que la única decisión de fecha 24 de enero de 2023, en la que se tutelan los derechos del accionante, y que se refiere a un tema de redención de pena, fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a donde se ordenará desglosar y enviar el requerimiento de JESÚS MARÍA OSPINA ALDANA, para lo de su competencia.

18. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

ALDANA, para lo de su competencia.

18. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8CUI 15001220400020230003401 Número interno 129166 Impugnación de tutela JESÚS MARÍA OSPINA ALDANA 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. 4º. DESGLOSAR por la Secretaría y remitir a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la solicitud de apertura de incidente de desacato, requerida por el accionante dentro del proceso de tutela con radicado Nº 11001220400020220498500, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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