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CSJ - STP2444-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2444-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2444-2023 Radicación n°. 129212 Acta 049 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de MARITZA ROCÍO MORA RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 8 de febrero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA , mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FACATATIVÁ , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTESCUI 25000220400020230003601

Número interno 129212 Tutela impugnación Maritza Rocío Mora Rodríguez 2

2. De la demanda de tutela y anexos se extracta que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá condenó a MARITZA ROCÍO MORA RODRÍGUEZ a 2 años y 8 meses de prisión, por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

3. La vigilancia de la sanción fue asignada inicialmente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que el 22 de noviembre de 2021, concedió a la sentenciada la prisión domiciliaria con mecanismo de vigilancia electrónica.

Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que el 22 de noviembre de 2021, concedió a la sentenciada la prisión domiciliaria con mecanismo de vigilancia electrónica.

4. Indicó la accionante MARITZA ROCÍO MORA RODRÍGUEZ que las diligencias fueron reasignadas al Juzgado de Ejecución de Penas de Facatativá, despacho que el 26 de mayo de 2022, dispuso el traslado previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004.

5. Adujo que mediante auto del 4 de agosto siguiente, el último Juzgado en cita, le revocó el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, sin tener en consideración que no fue notificada personalmente del requerimiento efectuado previo a la emisión del auto, pues se comunicó a su hermana tal determinación, sin que aquella le avisara sobre el particular.

6. Agregó que en la etapa de ejecución no había contado con defensor, por lo que otorgó poder a un profesional del derecho que el 16 de septiembre de 2022 pidió la nulidad del auto del 4 de agosto del mismo año, sin que se hubiera emitido pronunciamiento alguno.

7. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se dejara sin efecto el auto

proferido el 4 de agosto de 2022 y se ordenara correr el traslado respectivoCUI 25000220400020230003601 Número interno 129212 Tutela impugnación Maritza Rocío Mora Rodríguez 3 o en su defecto, se le concediera la libertad por pena cumplida o condicional.

EL FALLO IMPUGNADO

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente la protección invocada, al considerar que en auto del 1° de febrero de 2023 el Juzgado demandado se pronunció sobre la petición de nulidad; providencia contra la que procedían los recursos de ley, por lo que no le correspondía al juez constitucional emitir juicios de valor.

Además, no advirtió la existencia de perjuicio irremediable que hiciera viable la tutela solicitada.

LA IMPUGNACIÓN

9. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de MARITZA ROCÍO MORA RODRÍGUEZ la impugnó. Pidió la revocatoria del fallo recurrido y la concesión del amparo solicitado. 9.1. Para el efecto argumentó que no se interpuso recursos contra el auto del 4 de agosto de 2022, al advertir que se presentaban irregularidades que afectaban el debido proceso y por ello, se solicitó la nulidad. 9.2. Reiteró que su prohijada no fue debidamente notificada del traslado previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, ni incumplió las obligaciones impuestas con la concesión de la prisión domiciliaria y la

9.2. Reiteró que su prohijada no fue debidamente notificada del traslado previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, ni incumplió las obligaciones impuestas con la concesión de la prisión domiciliaria y la petición de nulidad fue resuelta en virtud del trámite constitucional, al queCUI 25000220400020230003601 Número interno 129212 Tutela impugnación Maritza Rocío Mora Rodríguez 4 se acudió para evitar la materialización de la orden de captura emitida contra MORA RODRÍGUEZ.

CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Cundinamarca.

11. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 11.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de

venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 11.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 11.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;CUI 25000220400020230003601 Número interno 129212 Tutela impugnación Maritza Rocío Mora Rodríguez 5 así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 11.3. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. 11.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de

sentencias de tutela. 11.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) desconocimiento del precedente 8 y viii) violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados. 1 Ibídem.2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la

toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 25000220400020230003601 Número interno 129212 Tutela impugnación Maritza Rocío Mora Rodríguez 6

12. En el presente caso, el apoderado de MARITZA ROCÍO MORA RODRÍGUEZ solicitó por vía de tutela que se dejara sin efecto el auto proferido el 4 de agosto de 2022, a través del cual, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá le revocó la prisión domiciliaria que le había sido concedida desde el 22 de noviembre de

2021.

13. Al respecto, advierte la Sala que no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues aunque se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que se indicó la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, no ocurre lo mismo con el presupuesto de la subsidiariedad.

14. En efecto, de acuerdo con lo informado por el apoderado de MORA RODRÍGUEZ, contra la mencionada decisión no se instauraron los recursos de reposición y apelación, que procedían contra dicho proveído.

14. En efecto, de acuerdo con lo informado por el apoderado de MORA RODRÍGUEZ, contra la mencionada decisión no se instauraron los recursos de reposición y apelación, que procedían contra dicho proveído.

15. Tal omisión no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , porque se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela seCUI 25000220400020230003601

Número interno 129212 Tutela impugnación Maritza Rocío Mora Rodríguez 7 instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010)

16. Máxime que, la defensa de MORA RODRÍGUEZ pidió la la nulidad de auto en cita; solicitud resuelta en forma negativa a los intereses de la hoy accionante el 1° de febrero de 2022.

17. Además, contra esta última determinación proceden los recursos de ley, sin que la demandante o su apoderado hubieren informado haber acudido a dichos medios de defensa judicial.

de la hoy accionante el 1° de febrero de 2022.

17. Además, contra esta última determinación proceden los recursos de ley, sin que la demandante o su apoderado hubieren informado haber acudido a dichos medios de defensa judicial.

18. De manera que, razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente el amparo, pues un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como en este caso, en el que está pendiente la instauración y decisión de los recursos.

19. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 25000220400020230003601 Número interno 129212 Tutela impugnación Maritza Rocío Mora Rodríguez 8 RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado , de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su

motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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