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CSJ - STP2447-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2447-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2447-2020 Radicación #109174 Acta 054 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.Tutela 109174

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, con la finalidad de que se aclare y/o corrija la sentencia que profirió esa Corporación en segunda instancia el 11 de abril de 2019, porque incurrió en defecto material o sustantivo.

2. En la acción de tutela se hizo alusión a que LIGIA MARÍA VARGAS DE CONDE –pensionada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio— demandó ante la jurisdicción ordinaria laboral el reconocimiento y pago de bonos pensionales y sus rendimientos financieros, porque COLPENSIONES y PORVENIR S.A. recibieron los aportes que hizo a cada una en periodos de tiempo distintos,

ante la jurisdicción ordinaria laboral el reconocimiento y pago de bonos pensionales y sus rendimientos financieros, porque COLPENSIONES y PORVENIR S.A. recibieron los aportes que hizo a cada una en periodos de tiempo distintos, sin advertirle que pertenecía a un régimen de pensión excepcional.

3. El 29 de octubre de 2015, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones y condenó a PORVENIR S.A. a pagar los bonos pensionales. También ordenó a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO adelantar todos los trámites necesarios con el fin de obtener la redención, liquidación y pago del valor pensional. Por último, absolvió de todo cargo a COLPENSIONES.Tutela 109174

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4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué resolvió la apelación y el grado jurisdiccional de consulta el 11 de abril de 2019. Reformó y adicionó la decisión apelada en cuanto a que “los bonos pensionales a favor de la demandante para la cuenta individual en Porvenir S.A., serán dos Tipo A. El primero bajo la modalidad 1 que corresponde a los periodos del 30 de septiembre de 1992 al 30 de julio de 1993, y del 27 de septiembre de 1993 al 30 de junio de 1994.

Y el segundo bajo la modalidad 2, corresponde a los periodos

a los periodos del 30 de septiembre de 1992 al 30 de julio de 1993, y del 27 de septiembre de 1993 al 30 de junio de 1994. Y el segundo bajo la modalidad 2, corresponde a los periodos del 2 de septiembre de 1986 al 2 de julio de 1987, del 7 de septiembre de 1988 al 30 de junio de 1989 y del 28 de agosto de 1989 al 30 de junio de 1990”. También ordenó a COLPENSIONES contribuir con la emisión del Bono Pensional Tipo A modalidad 1, por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, según el artículo 120 de la Ley 100 de 1993.

5. El 6 de junio de 2019 el Tribunal negó de plano el recurso extraordinario de casación interpuesto por PORVENIR S.A., en razón de la cuantía.

6. Explicó el abogado del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO que después de consultar al área Técnica de la Oficina de Bonos Pensionales, entendió que el fallo del Tribunal es ilegal porque interpretó erróneamente las normas de los bonos pensionales.

Aseguró que es una orden de imposible cumplimiento. Por todo el tiempo que laboró la demandante (del 11 de septiembre de 1986 al 30 de junio de 1994), únicamente se genera un bono pensional tipo A modalidad 2 porque losTutela 109174

todo el tiempo que laboró la demandante (del 11 de septiembre de 1986 al 30 de junio de 1994), únicamente se genera un bono pensional tipo A modalidad 2 porque losTutela 109174 LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO 4 bonos modalidad 1 los debe expedir COLPENSIONES, a favor de quienes empezaron su vida laboral a partir del 1° de junio de 1992.

7. Las pretensiones de la demanda se dirigen a que se ordene “expedir una sentencia complementaria que subsane los errores en que incurrió el Tribunal en la providencia del 11 de abril de 2019 (…).”.

TRAMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA - La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por auto de 26 de noviembre de 2019, admitió la demanda de tutela. -La directora de litigios del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. coadyuvó la solicitud de amparo y explicó que el Tribunal, equivocadamente, fragmentó la liquidación del bono pensional que ha debido ser solamente uno, Tipo A modalidad 2. -La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES solicitó que se corrija la sentencia proferida por el Tribunal accionado. Pidió ser liberada de cualquier responsabilidad, pues es la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la encargada de reconocerTutela 109174

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responsabilidad, pues es la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la encargada de reconocerTutela 109174 LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO 5 y pagar el bono pensional al que tiene derecho la señora LIGIA MARÍA VARGAS ANDRADE. -El apoderado de LIGIA MARÍA VARGAS ANDRADE se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. Adujo que COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO tuvieron la oportunidad de controvertir la demanda, en las respectivas audiencias dentro del trámite ordinario. La sentencia protegió los derechos de la demandante, quien efectuó los aportes que se le deben reembolsar.

-La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela tras considerar que las pretensiones de la demanda constituirían un atajo arbitrario para evadir los medios ordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico. Concluyó que además de que la demanda no satisface el requisito de inmediatez, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debió solicitar la complementación de la sentencia ante el Tribunal accionado antes de acudir al mecanismo constitucional (Artículo 287 del Código General del Proceso).

- LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO impugnó

antes de acudir al mecanismo constitucional (Artículo 287 del Código General del Proceso).

  • LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO impugnó ese pronunciamiento. Explicó que la demanda satisface los requisitos de procedencia de la acción de tutela contraTutela 109174

LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO 6 providencias judiciales. De un lado, se negó el recurso de casación contra la decisión cuestionada. De otro, no era viable la solicitud de complementación de la sentencia (Artículo 287 del C.G.P.), porque este mecanismo busca que se resuelvan asuntos que quedaron pendientes, y en el presente caso no se trata de una omisión sino de una equivocación por aplicación indebida de la ley. Finalmente, manifestó que como la sentencia cuestionada quedó en firme el 7 de junio de 2019, la demanda de tutela cumple el requisito de inmediatez porque se presentó dentro de los 6 meses siguientes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017).

Tratándose de acciones de tutela contra

artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017). Tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, lo primero es evaluar si se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, para luego examinar si la decisión cuestionada constituye una vía de hecho judicial.Tutela 109174

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7 En principio podría decirse que se cumplen los primeros dos requisitos: (i) La inmediatez porque la acción de tutela se presentó dentro de los seis meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia cuestionada y (ii) la subsidiariedad porque el recurso de casación interpuesto por PORVENIR S.A., se negó de plano en razón de la cuantía y el mecanismo de “complementación o corrección” de la sentencia previsto en el Artículo 287 del Código General del Proceso, no es aplicable. Sin embargo, la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA cuenta con otros mecanismos de defensa totalmente idóneos.

El primero es solicitar la aclaración de la sentencia ante el juez o tribunal que la dictó (Artículo 285 del Código General del Proceso), si es que hay duda de los conceptos de los bonos pensionales que debe expedir el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, o de las entidades que están obligadas a contribuir con su emisión. Esa fue la pretensión de la demanda de tutela que nunca se intentó

los bonos pensionales que debe expedir el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, o de las entidades que están obligadas a contribuir con su emisión. Esa fue la pretensión de la demanda de tutela que nunca se intentó ante el Tribunal Superior de Ibagué.

Pero si el argumento de la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, es que la sentencia cuestionada es de imposible cumplimiento y que el Tribunal incurrió en un defecto material o sustantivo porque “ en relación con los tiempos laborados por la demandante sólo se genera un (1) bonoTutela 109174 LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO 8 pensional tipo A modalidad 2, y no un bono pensional tipo A modalidad 1”, entonces era necesario exponer con claridad los argumentos de la sentencia (no sólo transcribir la parte resolutiva), contrastarlos con la ley aplicada, especificar de qué manera debió interpretarse y por qué es irrazonable la conclusión del juez. Además, debió dejarse claro por qué la sentencia laboral vulnera derechos fundamentales o causa un perjuicio irremediable.

En el presente caso, sin embargo, la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO no desconoció los fundamentos de la demanda laboral ordinaria. Admitió que la señora LIGIA MARÍA VARGAS DE CONDE realizó aportes al extinto Instituto de Seguros Sociales ISS desde el 11 de septiembre de 1986

laboral ordinaria. Admitió que la señora LIGIA MARÍA VARGAS DE CONDE realizó aportes al extinto Instituto de Seguros Sociales ISS desde el 11 de septiembre de 1986 hasta el 30 de junio de 1998. Que lo hizo en periodos de tiempo interrumpidos. Que también efectuó pagos a favor de PORVENIR S.A. y que ninguna de estas entidades repudió los aportes ni le explicó a la ciudadana que pertenecía a un régimen excepcional. Entonces, no hay duda de que existen unos hechos y que el Tribunal competente se pronunció frente a ellos. La objeción de imposibilidad de cumplimiento de la sentencia laboral, que plantea la accionante, es pertinente en el trámite ejecutivo que adelante el Juzgado 2° Laboral del Circuito de

Ibagué. Es que la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOTutela 109174

LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO 9 –excepcionalmentepuede negarse a acatar una decisión judicial o hacerlo de forma parcial, siempre y cuando se compruebe la auténtica imposibilidad física o jurídica de llevar a cabo la orden original, pero el escenario adecuado para debatirlo es ese, no la acción de tutela. Se confirmará, entonces, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 4 de diciembre de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOOFICINA DE BONOS PENSIONALES, contra el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela 109174

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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