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CSJ - STP2449-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2449-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP2449-2020 Radicación N°. 109437 Acta Bogotá, D. C., tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FRANCISCO ANTONIO GIL ACEVEDO, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 28 de enero de 2020 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. ANTECEDENTESTutela 2ª Instancia Radicación N°. 109437 FRANCISCO ANTONIO GIL ACEVEDO Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “El apoderado del ciudadano Francisco Antonio Gil Acevedo manifestó que éste era miembro de la organización criminal “Los Céspedes” y en razón de su deserción ha recibido múltiples amenazas. Señaló que en el 2015 Gil Acevedo decidió ser testigo de la fiscalía a través del programa de protección de Pereira, dentro del radicado No. 2015-00043 en el que indicaría de qué forma operaba el aludido grupo. Agregó que en diciembre de 2016 Francisco Antonio nuevamente recibió amenazas de muerte, por lo que solicitó el cambio de ciudad por “temor a algún atentado”, pero al no conseguir el

operaba el aludido grupo. Agregó que en diciembre de 2016 Francisco Antonio nuevamente recibió amenazas de muerte, por lo que solicitó el cambio de ciudad por “temor a algún atentado”, pero al no conseguir el traslado decidió irse a vivir a Armenia. Manifestó que en el 2018 Francisco acudió a la Fiscalía General de la Nación en Bogotá y reiteró que “por ser un testigo clave” debía ser incluido en el programa de protección, por lo que el 23 de septiembre de 2019 radicó petición, empero se le informó que no era posible su vinculación. Adujo que su poderdante ha comparecido a varias instituciones del Estado, las cuales le han comunicado que la encargada de la inscripción es la entidad accionada. Explicó que la contestación a la petición “es precaria ante los hechos demostrados frente a las constantes amenazas y atentados que ha padecido Francisco Antonio Gil”, es decir, pidió ser incluido en el programa de protección y asistencia de la fiscalía. Sobre el presente asunto citó las sentencias de la Corte Constitucional T-981 de 2001, T-981 de 2003 y T-184 de 2013 Por ende, el apoderado de Gil Acevedo insistió en que, como consecuencia del amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a la fiscalía contestar de manera clara, completa y de fondo su solicitud”.

EL FALLO IMPUGNADO

2Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109437 FRANCISCO ANTONIO GIL ACEVEDO El 28 de enero de 2020, l a Sala Penal del Tribunal

fondo su solicitud”.

EL FALLO IMPUGNADO

2Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109437 FRANCISCO ANTONIO GIL ACEVEDO El 28 de enero de 2020, l a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá advirtió que, mediante oficio No. 20191100130441 del 16 de octubre de 2019, la Fiscalía General de la Nación contestó de fondo la petición del accionante, ya que explicó los motivos por los cuales dispuso no vincular al programa de protección y

asistencia a FRANCISCO ANTONIO GIL ACEVEDO.

Por lo anterior, considerando que se está frente a un hecho superado, negó el amparo al derecho de petición. LA IMPUGNACIÓN El 4 de febrero de 2020, FRANCISCO ANTONIO GIL ACEVEDO impugnó la decisión del 28 de enero de 2020 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, considerando que el a quo no analizó la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la libertad, la igualdad y la seguridad personal, de tal forma que debe ser revocada.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

3Tutela 2ª Instancia

remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 3Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109437

FRANCISCO ANTONIO GIL ACEVEDO

la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. En el presente evento, FRANCISCO ANTONIO GIL ACEVEDO cuestiona, por vía de tutela, la omisión de la Fiscalía General de la Nación para responder la petición del 23 de septiembre de 2019 y explicar por qué no se cumple el principio de conexidad para ser beneficiario del programa de protección y asistencia a testigos, pues considera que vulnera sus derechos fundamentales de petición, la vida, la integridad física, la libertad, la igualdad y la seguridad personal.

Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar por carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo » (CC T-200/13). Esto, debido a que, el 23 de septiembre de 2019, FRANCISCO ANTONIO GIL ACEVEDO le solicitó al programa de protección y asistencia a testigos «la decisión tomada por ustedes con referencia a la solicitud hecha por el Dr.

FRANCISCO ANTONIO GIL ACEVEDO le solicitó al programa de protección y asistencia a testigos «la decisión tomada por ustedes con referencia a la solicitud hecha por el Dr. Alberto Rojas, fiscal segundo especializado de la ciudad de Sincelejo, Sucre», a lo cual obtuvo respuesta el 16 de octubre de 2019, cuando el director del programa referido afirmó que: “En atención a la solicitud de protección impetrada en su favor, 4Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109437 FRANCISCO ANTONIO GIL ACEVEDO me permito comunicar que mediante acta de la fecha se dispuso su NO VINCULACIÓN al Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, toda vez que adelantado el Estudio Técnico de Amenaza y Riesgo, no se cumple con uno de los requisitos, como es el principio rector de CONEXIDAD como lo consagra el literal A) del artículo 52 de la Resolución 0-1006 de 2016. Esta información tiene carácter de reserva de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 418 de 1997 (con sus respectivas modificaciones y adiciones), así como lo preceptuado por la Ley 1712 de 2014 (Ley de transparencia), en concordancia con el artículo 4 de la Resolución 0-1006 de 2016, razón por la cual es de estricto cumplimiento”. Así, antes de la intervención del juez de tutela en primera instancia (28 de enero de 2020) y, por consiguiente, antes de la impugnación repartida a esta Sala, la Fiscalía

Así, antes de la intervención del juez de tutela en primera instancia (28 de enero de 2020) y, por consiguiente, antes de la impugnación repartida a esta Sala, la Fiscalía General de la Nación respondió de fondo la solicitud realizada por el accionante, aunque la respuesta no se ajustara a los intereses del accionante. Con esto, dado que la demanda de amparo constitucional busca que se le ordene a una autoridad pública que actúe y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, la omisión reprochada por el accionante ya fue cumplida por parte de la entidad accionada, es claro que se está frente a un hecho superado. Así, el director del programa de protección y asistencia de testigos hizo cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente y, en ese orden, cualquier pronunciamiento u orden emitida 5Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109437 FRANCISCO ANTONIO GIL ACEVEDO por el juez constitucional carece de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. Ahora bien, el accionante manifiesta que la Fiscalía no explicó por qué no se cumple el principio de conexidad para ser beneficiario del programa de protección y asistencia a testigos. Sin embargo, no se observa que esa explicación haya sido solicitada a la Fiscalía, por lo que no representa, tampoco, una acción u omisión lesiva a los derechos

ser beneficiario del programa de protección y asistencia a testigos. Sin embargo, no se observa que esa explicación haya sido solicitada a la Fiscalía, por lo que no representa, tampoco, una acción u omisión lesiva a los derechos fundamentales que habilite la intervención del juez de tutela. Por el contrario, el accionante puede, si así lo desea, presentar un nuevo derecho de petición en el que solicite las explicaciones que considere pertinentes, por lo que se le sugiere que, en caso de hacerlo, sea puntual con sus peticiones para que las respuestas sean precisamente las buscadas. Así entonces, FRANCISCO ANTONIO GIL ACEVEDO puede recurrir a los mecanismos ordinarios de protección de sus garantías fundamentales previstas en la ley y en la Constitución, lo que hace improcedente el amparo invocado. Por otro lado, esta Corporación no es competente para determinar si existe o no una amenaza contra la vida, la integridad física, la libertad, la igualdad y/o la seguridad personal de FRANCISCO ANTONIO GIL ACEVEDO, pues la 6Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109437 FRANCISCO ANTONIO GIL ACEVEDO Corte Constitucional ha establecido, en sentencia T-059 de 2012, que el estudio de seguridad es de carácter objetivo, justamente para conjurar de manera efectiva el riesgo de los ciudadanos pertenecientes o no a población vulnerable, por lo que «sólo puede tener un resultado confiable cuando se hace por las autoridades encargadas de la seguridad de los ciudadanos. Por ello, el

justamente para conjurar de manera efectiva el riesgo de los ciudadanos pertenecientes o no a población vulnerable, por lo que «sólo puede tener un resultado confiable cuando se hace por las autoridades encargadas de la seguridad de los ciudadanos. Por ello, el juez de tutela, cuya función no es la seguridad personal de los ciudadanos colombianos, no podría de manera confiable y eficaz determinar quién necesita medidas especiales de protección y quién no». Así entonces, no se evidencia una situación que habilite la intervención del juez de tutela para proferir un amparo transitorio, pues las autoridades encargadas de tasar el nivel de riesgo ya se pronunciaron acerca de la necesidad de brindarle protección y asistencia al accionante, con lo que no puede predicarse del trámite alguna actuación lesiva de los derechos del demandante y se hace imperioso confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

7Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109437

FRANCISCO ANTONIO GIL ACEVEDO

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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