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CSJ - STP245-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP245-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por ADRIANA PATRICIA VALENCIA SÁNCHEZ , contra el Presidente de la República y otras autoridades , si no fuera porque se observa que esta Colegiatura no es la competente para conocer de la misma, por las siguientes razones a saber: La parte actora acude a este mecanismo excepcional, invocando la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, trabajo y mínimo vital de ella y de los trabajadores independientes del país, concretamente a los vinculados con los bares, presuntamente vulnerados por el Presidente de la República, el Congreso de la República, los Ministerios de Justicia y Derecho, Trabajo, Telecomunicaciones; el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y Consejo Superior de la Judicatura. Al examinar al detalle el escrito de tutela, se establece que la amenaza o conculcación de las prerrogativas constitucionales invocadas por la accionante tiene su génesis específica en la inconformidad que le asiste en torno a que las autoridades del Estado no han emitido políticasTutela No. 245 Adriana Patricia Valencia Sánchez 2 públicas en procura de satisfacer los derechos fundamentales de los trabajadores independientes del país. Cabe mencionar que, si bien la tutelante nombra al Consejo Superior de la Judicatura, entidad respecto de la cual está asignado el reparto de acciones de amparo a esta

fundamentales de los trabajadores independientes del país. Cabe mencionar que, si bien la tutelante nombra al Consejo Superior de la Judicatura, entidad respecto de la cual está asignado el reparto de acciones de amparo a esta Corporación, según el numeral 6º del Decreto 1983 de 2017, de su escrito no se hace ningún señalamiento concreto que refiera alguna acción u omisión que sea del resorte o responsabilidad de dicha entidad y concretamente en contra de los intereses de la peticionaria, pues se limita a señalar que, los Acuerdos de dicha Corporación «se limitaron a hablar solo de los servidores [judiciales] y usuarios [de la justicia].» El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. En ese sentido, resulta oportuno recordar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechosTutela No. 245 Adriana Patricia Valencia Sánchez 3

2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechosTutela No. 245 Adriana Patricia Valencia Sánchez 3 fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ APL Autos abr. 22 de 2002, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892; AP, may. 8 de 2001, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Abr. 7 de 2002, rad. 80, APL414-2018, entre otros). Retornando a la presente solicitud de amparo, refulge evidente que el disenso que exhibe ADRIANA PATRICIA VALENCIA SÁNCHEZ se dirige en estricto sentido contra el Presidente de la República, al reclamar la adopción de medidas que salvaguarden los derechos fundamentales de los trabajadores informales, demandando específicamente que se expidan políticas públicas en favor de esta población durante el confinamiento ordenado por el gobierno nacional, para prevenir la propagación de la epidemia del Covid19.

los trabajadores informales, demandando específicamente que se expidan políticas públicas en favor de esta población durante el confinamiento ordenado por el gobierno nacional, para prevenir la propagación de la epidemia del Covid19. Ninguna duda ofrece que el diseño y desarrollo de las directrices normativas, en el asunto expuesto, está dirigida bajo la coordinación del Presidente de la República, según las facultades otorgadas en el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, motivo por el cual, sería esta la máxima autoridad llamada a responder los cuestionamientos que exterioriza la peticionaria.Tutela No. 245 Adriana Patricia Valencia Sánchez 4 Por tanto, de conformidad con el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º el Decreto 1983 de 2017, la presente solicitud de amparo debe ser repartida para su conocimiento a los Tribunales Superiores, en este caso específico, al del Distrito Judicial de Bogotá, por corresponder al lugar donde reside la promotora de la demanda constitucional. En consecuencia, se dispone, REMITIR por competencia las presentes diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que allí se le imparta el trámite correspondiente, para lo cual deberá por la Secretaria de la Sala retornar el expediente a la Secretaría General de esta Corporación, para que por su conducto se

del Distrito Judicial de Bogotá, para que allí se le imparta el trámite correspondiente, para lo cual deberá por la Secretaria de la Sala retornar el expediente a la Secretaría General de esta Corporación, para que por su conducto se remita la actuación en forma inmediata a dicha autoridad. Finalmente, se deberá comunicar lo aquí decidido al accionante.

CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

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