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CSJ - STP245-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP245-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP245-2023 Radicación n° 128016 Acta No. 002 Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por el apoderado de Luz Marina Coronado Navarro, en calidad de cónyuge supérstite y sustituta de derechos pensionales del extrabajador de Electricaribe S.A. E.S.P., Arcenio Rafael Viloria Urueta (Q.E.P.D), contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana y seguridad social. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, la empresa Electrificadora del Caribe (Electricaribe) S.A. E.S.P., así comoCUI 11001020400020220254800 N.I. 128016 Tutela Primera Instancia Luz Marina Coronado Navarro las partes e intervinientes dentro del proceso laboral seguido bajo el radicado No. 08001310500720180007200 LA DEMANDA De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Arcenio Rafael Viloria Urueta (Q.E.P.D) promovió demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. ESP - Electricaribe S.A. E.S.P., con el propósito de que le fuera concedida la pensión de jubilación prevista en

Electrificadora del Caribe S.A. ESP - Electricaribe S.A. E.S.P., con el propósito de que le fuera concedida la pensión de jubilación prevista en los artículos 105 y 106 de la convención colectiva de trabajo CCT 19981999. Como fundamento de su solicitud, indicó que prestó más de 20 años de servicio a esa entidad, desde el 13 de septiembre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1998 y, por tanto, pidió el reconocimiento pensional a partir del 17 de enero de 2005, fecha en la que cumplió 50 años, requeridos en la pensión establecida en el artículo 106 de Convención Colectiva. El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla quien negó las pretensiones de la demanda. A su turno, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad en cita, mediante fallo del 19 de febrero de 2020 , confirmó en su integridad la decisión de primer grado. Arcenio Rafael Viloria Urueta interpuso recurso extraordinario de casación y, mediante sentencia SL3123-2022 del 30 de agosto de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión nº 1 dispuso no casar la providencia confutada. 2CUI 11001020400020220254800 N.I. 128016 Tutela Primera Instancia Luz Marina Coronado Navarro Inconforme con lo anterior, la cónyuge supérstite del extrabajador Arcenio Rafael Viloria Urueta incoó la presente acción de tutela, al considerar que la autoridad convocada quebrantó sus derechos

Arcenio Rafael Viloria Urueta incoó la presente acción de tutela, al considerar que la autoridad convocada quebrantó sus derechos fundamentales. En síntesis, resaltó que no fue debidamente examinado el reclamo pensional objeto de demanda laboral, pues el demandante cumplió con los requisitos establecidos para acceder a la mesada, tal y como lo establecen los artículos 105 y 106 de la Convención Colectiva 1998-1999 celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia-Sintraelecol y Electrificadora del Atlántico, hoy Electricaribe

S.A. E.S.P.

Por lo anterior, pide que se conceda el amparo deprecado. En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia SL3123-2022 del 30 de agosto de 2022 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión nº 1 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se acceda al reconocimiento pensional.

RESPUESTAS

1. Un Magistrado auxiliar del despacho ponente de la Sala de

Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, se remitió a las consideraciones en el proveído censurado y solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante dada su improcedencia, en la medida que esta determinación no fue caprichosa ni arbitraria sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral al caso concreto. 3CUI 11001020400020220254800

esta determinación no fue caprichosa ni arbitraria sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral al caso concreto. 3CUI 11001020400020220254800 N.I. 128016 Tutela Primera Instancia Luz Marina Coronado Navarro

2. La apoderada general de Electricaribe en liquidación refirió que no es la autoridad llamada a atender los reclamos elevados y conforme a ello, solicitó que no se accediera a las pretensiones de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia

no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia dictada el 30 de agosto de 2022, SL3123-2022, por la Sala de

Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió no casar la emitida el 19 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al interior del proceso ordinario laboral promovido contra Electrificadora del Caribe S.A. ESP - Electricaribe S.A. E.S.P. 4CUI 11001020400020220254800 N.I. 128016 Tutela Primera Instancia Luz Marina Coronado Navarro

4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.

Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;

b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y 5CUI 11001020400020220254800 N.I. 128016 Tutela Primera Instancia Luz Marina Coronado Navarro f) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;

probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución. 4.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de 6CUI 11001020400020220254800 N.I. 128016 Tutela Primera Instancia Luz Marina Coronado Navarro orden general, pues no se ofrece a duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral efectivamente vulneró los derechos fundamentales de la libelista con ocasión de la decisión que resolvió el recurso de casación promovido contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Se corroboró que la accionante no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra del fallo por medio del cual se puso fin al trámite laboral ordinario, resolviendo la correspondiente demanda de casación, decisión contra la que no procede ningún otro medio de impugnación. Frente al principio de inmediatez debe precisarse que la sentencia

ordinario, resolviendo la correspondiente demanda de casación, decisión contra la que no procede ningún otro medio de impugnación. Frente al principio de inmediatez debe precisarse que la sentencia que es objeto de debate data del 30 de agosto de 2022 y la demanda de tutela se interpuso el 12 de diciembre de 2022, es decir, dentro de un plazo razonable de cuatro meses. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2. Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer de la libelista, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la providencia dictada la por 7CUI 11001020400020220254800 N.I. 128016 Tutela Primera Instancia Luz Marina Coronado Navarro Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. Así, en primer lugar, la máxima Corporación de la Jurisdicción en materia laboral centró el problema jurídico en:

de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. Así, en primer lugar, la máxima Corporación de la Jurisdicción en materia laboral centró el problema jurídico en: […] determinar si la colegiatura se equivocó, al considerar que el requisito de la edad que contempla la estipulación convencional, fuente de la prestación de jubilación que se reclama, era de causación del derecho y no de exigibilidad para su disfrute. Seguidamente, para resolver sobre la exigibilidad de la edad para obtener el reconocimiento pensional, explicó que: […] conforme al artículo 487 del CST, las cláusulas convencionales solo producen efectos jurídicos mientras la relación laboral se encuentre vigente; sin embargo, los mismos pueden extenderse más allá del nexo laboral, siempre que las partes, dentro de su libertad y autonomía, así lo determinen expresamente y explícitamente, ello por ser una excepción al principio legal contenido en la referida normativa. […] Al estudiar un asunto relativo a la cláusula 20, del mismo acuerdo colectivo de trabajo que hoy nos ocupa, esto es, con vigencia 1998-1999, la Sala en sentencia CSJ SL11917-2017, adoctrinó: […] se puede observar como la cláusula convencional establece, puntualmente, como beneficiarios generales de aplicación a «sus Trabajadores» sin realizar distinción alguna; entre tanto, como regla excepcional dirige un beneficio mayor hacia «Los trabajadores de la Empresa que desempeñen» unas labores especiales, lo cual inequívocamente da lugar a entender, que quienes no se encuentren en la condición de trabajadores activos, ni mucho

beneficio mayor hacia «Los trabajadores de la Empresa que desempeñen» unas labores especiales, lo cual inequívocamente da lugar a entender, que quienes no se encuentren en la condición de trabajadores activos, ni mucho menos se encuentren desempeñando las labores indicadas en la excepción, pese a haber prestado sus servicios por más de 20 años, puedan acceder al derecho pensional aquí contemplado […] luego de haber mediado una terminación o ruptura de la relación laboral. Resulta claro entonces que el texto convencional no incorporó las expresiones «Extrabajadores» o «trabajadores que hubiesen desempeñado» lo cual hubiera 8CUI 11001020400020220254800 N.I. 128016 Tutela Primera Instancia Luz Marina Coronado Navarro permitido realizar otro tipo de inferencia. Si bien esta Sala había interpretado que la disposición convencional en estudio era razonable en los términos de la sentencia arriba citada SL1158-2016, radicado 43608, se habrá de rectificar dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación allí prevista se causa o se adquiere con el requisito de la densidad de años de prestación de los servicios y el cumplimiento de la edad por parte del trabajador que permanece vinculado al servicio del empleador . Y en reciente oportunidad, esta corporación al apreciar la cláusula 5 de la CCT con vigencia 1989-1990, de un caso de otra Electrificadora, pero de similar redacción, estableció que el derecho pensional procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral . En sentencia CSJ SL1312020, […]

Electrificadora, pero de similar redacción, estableció que el derecho pensional procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral . En sentencia CSJ SL1312020, […] (Resalta la Sala) Acto seguido, frente al particular y concreto reclamo pensional del extrabajador concluyó que: […] la pensión de jubilación se estipuló únicamente en beneficio de quienes ostentaran la calidad de «trabajadores» de la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, al momento del cumplimiento de los requisitos allí exigidos, sin que se desprenda de la literalidad del texto mismo, que las partes en uso de la facultad de la libertad contractual y de las disposiciones que regulan la negociación colectiva que otorga el ordenamiento jurídico, acordaran que dicha prestación fuera reconocida en favor de los extrabajadores, que cumplieran el requisito de la edad después de extinguida la relación laboral. En efecto, la citada cláusula convencional está dirigida a «los trabajadores que lleguen o haya llegado a […] la edad que se exige para alcanzar el derecho pensional convencional se debe tener la condición de trabajador, más no de extrabajador como ocurre en este asunto, toda vez que el accionante cumplió la edad el 17 de enero de 2005, en tanto que perdió su condición de trabajador activo desde el 31 de diciembre de 1998. Refuerza tal postura el parágrafo segundo de la norma convencional en comento, al señalar que: «La solicitud del trabajador para entrar a hacer uso de la jubilación, será por escrito y llevará implícita la renuncia de su Contrato

comento, al señalar que: «La solicitud del trabajador para entrar a hacer uso de la jubilación, será por escrito y llevará implícita la renuncia de su Contrato de Trabajo a partir de la fecha en que entra a disfrutarla», pues allí se indica sin dubitación alguna que la petición de pensión de jubilación apareja la renuncia al nexo laboral, la cual se hará efectiva únicamente cuando entre a disfrutar de ese derecho pensional. De lo antes anotado, es dable concluir que, la colegiatura no se equivocó en el entendimiento dado a la cláusula convencional, respecto a que para acceder al derecho pensional era necesario cumplir con la edad y el tiempo de servicio en vigencia de la relación laboral, como requisito de causación. […] 9CUI 11001020400020220254800 N.I. 128016 Tutela Primera Instancia Luz Marina Coronado Navarro De otra parte, cumple señalar, que no es de recibo la alegación de la censura, en el sentido que para no aplicar la cláusula convencional a los extrabajadores, su exclusión debía aparecer expresa; habida consideración que, la regla general es que los beneficios extralegales subsistan mientras la relación laboral se encuentre vigente y por tanto, su excepción es que se aplique también a quienes ya se retiraron de la empresa, por ende, esta última situación es la que debe quedar expresa y explicita en el texto convencional. De ahí que, si la intención de las partes hubiera sido la de otorgar el beneficio pensional teniendo como requisito de causación del derecho únicamente el relativo al tiempo laborado, así lo hubieran dejado plasmado explícitamente

De ahí que, si la intención de las partes hubiera sido la de otorgar el beneficio pensional teniendo como requisito de causación del derecho únicamente el relativo al tiempo laborado, así lo hubieran dejado plasmado explícitamente en el artículo 106 convencional, lo que no ocurrió.» En síntesis, debido a que el demandante no cumplía con el requisito de la edad para acceder a la pensión convencional solicitada, mientras se encontraba al servicio de la empresa, no podía exigirlo con posterioridad y, por tanto, no le asistía el derecho reclamado. En efecto, como lo deja ver el aparte transcrito, se precisó que la pensión extralegal pretendida no era extensible a los extrabajadores de la empresa demandada, pues así lo pactaron quienes suscribieron la Convención Colectiva, al no hacer extensiva dicha prerrogativa a quienes hubieren cesado el vínculo laboral. Precisamente, el artículo 105 de la Convención Colectiva celebrada entre la Electrificadora del Atlántico y Sintraelecol, establece y en la que se sustenta la demanda de tutela, prescribe que: «Todo trabajador que ingrese al servicio de la empresa a partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo que llegue a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o cincuenta (50) si es mujer, después de haber prestado veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. ESP tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio […] Art. 106. El trabajador que llegue o haya llegado a los cincuenta (50) años

de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio […] Art. 106. El trabajador que llegue o haya llegado a los cincuenta (50) años de edad después de haber prestado veinte (20) o más de años de servicio a la 10CUI 11001020400020220254800 N.I. 128016 Tutela Primera Instancia Luz Marina Coronado Navarro ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P., con exclusión de cualquier otra empresa, y durante diez (10) años continuos también de manera exclusiva en alguno o algunos de los cargos que se enuncian taxativamente al final del presente párrafo, tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.»1 (Resalta la sala) Por consiguiente, no puede entenderse como inconsulta o irracional la providencia judicial que no casó la decisión laboral que denegó el reconocimiento de dicha prestación periódica, dado que, sin equívocos, en el presente evento el trabajador acreditó el cumplimiento de la edad cuando ya no era beneficiario de las prerrogativas convencionales. Así entonces, no tiene sustento el cuestionamiento de la accionante, en calidad de cónyuge supérstite, en el que solo busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría

sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales negaron la pensión reclamada. Argumentos como los presentados por la tutelante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. 1 Folio 14 de la demanda de tutela. 11CUI 11001020400020220254800 N.I. 128016 Tutela Primera Instancia Luz Marina Coronado Navarro Debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la

ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por Luz Marina Coronado Navarro, en calidad de cónyuge supérstite y sustituta de derechos pensionales del extrabajador Arcenio Rafael Viloria Urueta

(Q.E.P.D).

Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

12CUI 11001020400020220254800 N.I. 128016 Tutela Primera Instancia Luz Marina Coronado Navarro Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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