CSJ - STP2451-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2451-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP2451-2020 Radicación N°. 109561 Acta 54 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARIO LOSADA LOSADA frente al fallo proferido el 6 de febrero de 2020 por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA , mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. ANTECEDENTESTutela 2ª Instancia Radicación N°. 109561 MARIO LOSADA LOSADA El 16 de noviembre de 2019, MARIO LOSADA LOSADA interpuso derecho de petición ante la Presidencia de la República, el cual fue remitido, el 27 de diciembre de 2019, a la Unidad de Pensiones y Parafiscales y al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom. Por lo anterior, el 28 de enero de 2020, MARIO LOSADA LOSADA instauró acción de tutela en contra del Presidente, considerando que la notificación del traslado no es respuesta suficiente a su petición y que, adicionalmente, no debió realizarse el mencionado traslado, pues la solicitud estaba dirigida directamente contra él y no contra alguien más, con lo que se están vulnerando sus derechos de
es respuesta suficiente a su petición y que, adicionalmente, no debió realizarse el mencionado traslado, pues la solicitud estaba dirigida directamente contra él y no contra alguien más, con lo que se están vulnerando sus derechos de petición, al debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital, la vida digna y la igualdad ante la ley. EL FALLO IMPUGNADO El 6 de febrero de 2020, l a Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva advirtió que, mediante oficios No. 11857-2019 y 2019180014073771 del 3 y del 7 de diciembre de 2019, la Unidad de Pensiones y Parafiscales y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, respectivamente, dieron respuesta a las inquietudes de MARIO LOSADA LOSADA, por lo que, en el curso del trámite de tutela, se saneó la posible vulneración a los derechos fundamentales del accionante. 2Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109561 MARIO LOSADA LOSADA Por lo anterior, considerando que se está frente a un hecho superado, negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN El 13 de febrero de 2020, MARIO LOSADA LOSADA impugnó la decisión del 6 de febrero de 2020 de la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, considerando que el a quo: i) erró al identificar a las partes, pues la accionada no era la Presidencia de la República sino el Presidente; ii) omitió
Distrito Judicial de Neiva, considerando que el a quo: i) erró al identificar a las partes, pues la accionada no era la Presidencia de la República sino el Presidente; ii) omitió analizar dos de las peticiones realizadas el 16 de noviembre de 2019; y iii) desconoció las vulneraciones a sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital, la vida digna y la igualdad.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió
la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
2. En el presente evento, MARIO LOSADA LOSADA 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
3Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109561 MARIO LOSADA LOSADA cuestiona, por vía de tutela, la omisión del Presidente de la República para responder el derecho de petición del 16 de noviembre de 2019, pues considera que vulnera sus derechos de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida digna e igualdad. Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar por carencia actual de objeto, en
mínimo vital, vida digna e igualdad. Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar por carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo » (CC T-200/13). Esto, debido a que, el 3 y el 7 de diciembre de 2019, es decir, antes de la intervención del juez de tutela en primera instancia (6 de febrero de 2020) y, por consiguiente, antes de la impugnación repartida a esta Sala, la Unidad de Pensiones y Parafiscales y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, respectivamente, resolvieron de fondo las dos solicitudes realizadas por el accionante que iban encaminadas a que se respete y se acate la jurisprudencia de las Altas Cortes con respecto al Decreto 2123 de 1992 y el régimen especial de pensiones del Decreto 2661 de 1960, para que, en consecuencia, se reconozca y se oficie a los ex trabajadores de Telecom. Con esto, dado que la demanda de amparo constitucional busca que se le ordene a una autoridad pública que actúe (el Presidente de la República) y, 4Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109561
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pública que actúe (el Presidente de la República) y, 4Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109561 MARIO LOSADA LOSADA previamente al pronunciamiento de esta Corporación, la omisión reprochada por el accionante ya fue cumplida, ya sea por parte del accionado o por alguien más, es claro que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela. Así, la Unidad de Pensiones y Parafiscales y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom hicieron cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente y, en ese orden, cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carece de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. Ahora bien, el accionante manifiesta que no se han resuelto las peticiones que están enfocadas a que se le solicite a la Fiscalía y a la Contraloría investigar al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom por negar la aplicación del Decreto 2661 de 1960 y que se le remita copia de todos los actos administrativos surgidos en consecuencia de la tutela. Esto, sin embargo, no representa, tampoco, una acción u omisión lesiva a los derechos fundamentales que
1960 y que se le remita copia de todos los actos administrativos surgidos en consecuencia de la tutela. Esto, sin embargo, no representa, tampoco, una acción u omisión lesiva a los derechos fundamentales que habilite la intervención del juez de tutela pues, por un lado, si considera que las autoridades accionadas incurrieron en 5Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109561 MARIO LOSADA LOSADA conductas irregulares, está en su derecho de formular las denuncias y las demandas que considere pertinentes y, por otro, no han surgido actos administrativos de la acción de tutela que puedan ser remitidos, en cuanto a que el amparo fue negado y no se libró ninguna orden contra el Presidente de la República. Por último, dado que considera que, por no haberle sido reconocida la pensión, se están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital, la vida digna y la igualdad, se le reitera que existen mecanismos idóneos –plenamente instituidospara hacer valer sus derechos, como lo es el proceso laboral, en donde tiene todas las oportunidades procesales dispuestas en la ley. Así entonces, el juez constitucional no está habilitado para intervenir en el asunto pues la acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, cuya procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa. Ante la situación descrita, se confirmará la decisión impugnada.
consagrada como un procedimiento preferente y sumario, cuya procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa. Ante la situación descrita, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109561
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RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109561
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