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CSJ - STP2451-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2451-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2451-2023 Radicación #128288 Acta 024 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada de ISABELA HORTA PINEDA respecto de la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 4° Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

Al trámite fue vinculada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –CUI 11001020500020220156701 Número Interno 128288

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 UGPP–, así como las demás partes, intervinientes e interesados dentro del proceso ordinario laboral 130013105004201700030.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ISABELA HORTA PINEDA promovió proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– y la señora Patricia Esguerra Camacho, con el propósito de obtener el reconocimiento

contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– y la señora Patricia Esguerra Camacho, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada con la muerte de su esposo Rogelio Gómez, ocurrida el 9 de octubre de 2015. En sentencia del 9 de abril de 2019 , el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cartagena le negó tal pretensión y, en su lugar, concedió el 50% de la prestación pensional requerida a la compañera permanente del causante Patricia Esguerra Camacho y el otro 50% a la menor M.P.G.H. Argumentó que no encontró probada la convivencia entre HORTA PINEDA y Rogelio Gómez durante los 5 años inmediatamente anteriores a su muerte contados desde su segundo matrimonio. Apelada la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena le impartió confirmación el 1° de junio de 2020. Manifestó la parte actora que las autoridades accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido, entre otras decisiones, en las sentencias CSJ SL359-2021 y CSJ SL6519-2017 , a través de las cuales se estableció que, cuando hay simultaneidad de convivencia, a la cónyuge le corresponde probar 5 años de convivencia

con el causante «en cualquier tiempo».CUI 11001020500020220156701 Número Interno 128288

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3 Les atribuyó, además, defecto fáctico por cuanto no examinaron en debida forma las declaraciones extrajuicio y el segundo matrimonio celebrado entre la accionante y el causante Rogelio Gómez. Solicitó flexibilizar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, porque solo tuvo conocimiento de las decisiones desfavorables a sus intereses en asesorías legales posteriores y, el segundo, debido a que su anterior defensor le dijo que en su proceso no se «ameritaba ejercer el recurso extraordinario de casación». En su criterio, se impone proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, vida digna y seguridad social y, por ende, declarar que las sentencias de primera y segunda instancia incurrieron en vías de hecho y, si es posible, emitir una nueva favorable a sus intereses. Esa es la decisión que le solicitó adoptar a la Corte.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos y vinculados.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena pidió desestimar la acción de tutela. Sintetizó el trámite de la actuación y defendió la legalidad del fallo de segunda instancia controvertido. Destacó, por último, que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad porque la accionante omitió interponer el recurso de casación.CUI 11001020500020220156701 Número Interno 128288

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por último, que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad porque la accionante omitió interponer el recurso de casación.CUI 11001020500020220156701 Número Interno 128288

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

4 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– realizó esa misma petición. Sostuvo que las autoridades accionadas no incurrieron en violación de derechos fundamentales, por cuanto sus providencias se ajustaron al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema. El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cartagena reseñó las diligencias y mencionó que no actuó de forma irregular. Solicitó, entonces, la desvinculación del presente trámite. La primera instancia declaró improcedente la acción de tutela. Estableció que se incumplieron los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que no solo la parte actora promovió la acción de tutela 6 meses después de proferirse la sentencia de segunda instancia controvertida, sino que contra la misma no interpuso recurso de casación. La abogada de ISABELA HORTA PINEDA impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Entre tanto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– pidió confirmar la sentencia, bajo los argumentos señalados en la contestación de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– pidió confirmar la sentencia, bajo los argumentos señalados en la contestación de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respectoCUI 11001020500020220156701

Número Interno 128288 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Sea lo primer indicar que la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez, debido a que si bien la última sentencia cuestionada fue dictada el 1° de junio de 2020 y la acción de tutela se promovió el 25 de octubre de 2022, es decir, hace más de seis meses, lo cierto es que la alegada violación de garantías fundamentales permanece en el tiempo. La razón es simple. La pensión de sobrevivientes requerida por la accionante es un derecho que no prescribe y, en consecuencia, la vulneración relacionada con ésta siempre tendrá el carácter de actual. Sin embargo, tal como fue señalado por la primera instancia, no se satisfizo el requisito de subsidiariedad. ISABELA HORTA PINEDA pudo controvertir la sentencia de segunda instancia a través de la casación. No obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a la acción de tutela. Como omitió hacerlo, permitió que los pronunciamientos judiciales

controvertir la sentencia de segunda instancia a través de la casación. No obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a la acción de tutela. Como omitió hacerlo, permitió que los pronunciamientos judiciales cuestionados quedaran en firme, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que la interesada haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador. Y no cambia esa conclusión la simple manifestación de que el abogado que la representó en el proceso ordinario laboral conceptuó que no era viable el recurso de casación. De una parte, tal hecho no se encuentra demostrado en la actuación, y de otra, se trata de un aspecto que resulta ajeno al trámite constitucional.CUI 11001020500020220156701 Número Interno 128288

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6 Con todo, se advierte a ISABELA HORTA PINEDA que, si tiene algún reproche respecto de la labor desempeñada por ese profesional del derecho, cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción disciplinaria, encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas. Tampoco se demostró, ni se avizora, la existencia de un perjuicio irremediable que justifique conceder el amparo. Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de

Tampoco se demostró, ni se avizora, la existencia de un perjuicio irremediable que justifique conceder el amparo. Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia de 9 de noviembre de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la

apoderada de ISABELA HORTA PINEDA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,CUI 11001020500020220156701

Número Interno 128288

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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