CSJ - STP2454-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP2454-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP2454-2020 Radicación N.° 109518 Acta 54 Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ROSA INÉS MERCHÁN, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y los intervinientes en el proceso laboral que promovió la accionante. Además, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA , el
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , laProceso de Tutela
Radicación 109518 Rosa Inés Merchán
EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el DISTRITO
CAPITAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS ROSA INÉS MERCHÁN acudió a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Fundación “San Juan de Dios”, así como el reconocimiento y pago de las respectivas prestaciones sociales y la pensión
ordinaria laboral con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Fundación “San Juan de Dios”, así como el reconocimiento y pago de las respectivas prestaciones sociales y la pensión convencional de jubilación a la que afirmó tener derecho. El proceso correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad, que en sentencia del 19 de marzo de 2015 absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en el libelo. Esa decisión fue objeto del recurso de apelación. Lo desató la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante decisión del 21 de mayo de 2015, en la que revocó parcialmente la de primer grado para condenar al Ministerio de Hacienda y al Distrito Capital, al pago de aportes de seguridad social en favor de la demandante y confirmó en lo demás esa providencia. Contra la decisión de segundo nivel ROSA INÉS MERCHÁN formuló el recurso extraordinario de casación. En fallo del 4 de diciembre de 2019, la Sala de Descongestión 2Proceso de Tutela Radicación 109518 Rosa Inés Merchán No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso no casar la providencia del Tribunal. Acude ahora ROSA INÉS MERCHÁN , a la extraordinaria vía de tutela. Tras hacer un recuento de la actuación procesal y de las providencias que allí se emitieron, expone la demandante que se cumplen cabalmente las condiciones generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y que, en el caso concreto, se lesionó el debido proceso que le asiste,
las providencias que allí se emitieron, expone la demandante que se cumplen cabalmente las condiciones generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y que, en el caso concreto, se lesionó el debido proceso que le asiste, pues no se tuvo en cuenta la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional relacionada con la problemática de la Fundación “San Juan de Dios”, la naturaleza privada de los trabajadores y el respeto de los derechos adquiridos con ocasión a las distintas convenciones colectivas que se celebraron. Agrega que se desconoció, en el caso concreto, la postura de la Corte Constitucional, en el sentido de reconocer que «quienes estaban vinculados a la institución tenían la condición de empleados privados» . Con ese proceder, la accionada no valoró las decisiones SU-484/15, T-10/12 y T-121/16 que abordaron esa problemática. Pide, bajo esas condiciones, que se tutelen sus derechos fundamentales, para ordenar a la Sala de Descongestión Laboral que «anule» su decisión y emita la que 3Proceso de Tutela Radicación 109518 Rosa Inés Merchán en derecho corresponda, casando la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Ministerio de Salud pidió su desvinculación del contradictorio argumentando falta de legitimación por pasiva frente a los hechos objeto de tutela.
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Ministerio de Salud pidió su desvinculación del contradictorio argumentando falta de legitimación por pasiva frente a los hechos objeto de tutela.
2. El apoderado general de la extinta Fundación San Juan de Dios indicó que no se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias y además, que el mecanismo de amparo se usa como tercera instancia.
Dijo que la demandante fue empleada pública y, por consiguiente, no podía ser cobijada por la postura de la Corte Constitucional. Señaló que no se mostró la materialización de un perjuicio irremediable y, en consecuencia, pidió negar el amparo invocado.
3. La Beneficencia de Cundinamarca indicó que la demandante no prestó sus servicios a esa entidad, el proceso laboral respetó sus garantías y agregó que de ningún modo lesionó los derechos del actor, por lo que pidió ser excluida del trámite.
4Proceso de Tutela Radicación 109518 Rosa Inés Merchán
4. El Ministerio de Hacienda manifestó que en el caso no se satisfacen las condiciones de procedencia de la tutela contra providencias y su actuación, en punto de la problemática relacionada con la Fundación “San Juan de Dios”, se limita al pago de las prestaciones reconocidas mediante sentencia en firme, por lo que pidió que se le desvincule de la acción.
5. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito hizo un recuento del trámite y señaló que no vulneró de ninguna manera las garantías de la accionante.
desvincule de la acción.
5. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito hizo un recuento del trámite y señaló que no vulneró de ninguna manera las garantías de la accionante.
6. La magistrada ponente de la Sala de Descongestión
No. 1 de la Sala de Casación Laboral hizo un recuento de la decisión objeto de controversia. Adujo que no se desconoció la postura de la Corte Constitucional porque quedó claro que el vínculo de la demandante con la fundación fue de naturaleza privada.
7. Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro del término de traslado conferido por la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, 1 Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.
5Proceso de Tutela Radicación 109518 Rosa Inés Merchán concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia – , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por ROSA INÉS MERCHÁN, que se dirige contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Laboral de esta Corporación.
Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por ROSA INÉS MERCHÁN, que se dirige contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Laboral de esta Corporación.
2. Aunque se verifiquen satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho.
En ese sentido, ha de señalarse que la Sala de Descongestión Laboral no accedió a casar el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto no se demostró dentro del proceso que la demandante tuviera la condición de trabajadora oficial como para que se accediera a reconocerle las prerrogativas previstas en las Convenciones Colectivas de Trabajo. Añadió, que no podía aplicarse al caso la postura vigente de la Corte Constitucional, porque el Tribunal dio por terminado el vínculo laboral el 29 de octubre de 2001, como lo dispuso la sentencia de unificación SU-484/01, sin que, por la fijación de la fecha de finalización del contrato en esa data, se le otorgara la condición de trabajadora oficial que sí ostentaban quienes continuaron laborando para la Fundación. 6Proceso de Tutela Radicación 109518 Rosa Inés Merchán Cabe añadir, que en ningún momento la Corte Constitucional dispuso que los designados como empleados públicos de la Fundación San Juan de Dios variaran tal
6Proceso de Tutela Radicación 109518 Rosa Inés Merchán Cabe añadir, que en ningún momento la Corte Constitucional dispuso que los designados como empleados públicos de la Fundación San Juan de Dios variaran tal calidad a la de trabajadores del sector privado o particulares. Al respecto, dijo la Sala de Casación Laboral en sentencia del 28 de agosto de 2018, para un caso idéntico al que ahora concita la atención de esta Colegiatura, lo siguiente: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes. Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado. Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con
incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo: 7Proceso de Tutela Radicación 109518 Rosa Inés Merchán CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945o por la ley y el reglamento (énfasis del texto). Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia cuestionada para negar las pretensiones que la accionante postuló por la vía ordinaria, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se
consignados en la providencia cuestionada para negar las pretensiones que la accionante postuló por la vía ordinaria, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga su criterio a toda costa, menos aún, cuando las autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado en el proceso y que, contrario a su postura, no desconocieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Distinto es que la naturaleza del nombramiento de la demandante – empleada pública – no permitiera un pronunciamiento de la justicia laboral. Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). 8Proceso de Tutela Radicación 109518 Rosa Inés Merchán De ahí que, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite ordinario y no se advierte alguna vía de hecho que muestre la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, se impone negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
9Proceso de Tutela Radicación 109518 Rosa Inés Merchán
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10Proceso de Tutela Radicación 109518 Rosa Inés Merchán 11