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CSJ - STP2457-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2457-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP2457-2022 Radicación nº 122349 Acta n° 49 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por AIDA SOFÍA BERRÍO COA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la Fiscalía 59 Seccional de la misma ciudad, y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del incidente de desacato con radicado No. 13001220400020200005200.CUI 11001020400020220034300 Radicado interno No. 122349 Tutela de primera instancia

AIDA SOFÍA BERRÍO COA

2 A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la investigación No. 13001-60-08-779-2016-00168.

ANTECEDENTES Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Da cuenta la actuación que, mediante fallo del 23 de abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de AIDA SOFÍA BERRÍO COA, vulnerado por la Fiscalía 59

Seccional de esa ciudad, al interior de la investigación No. 13001-60-08-779-2016-00168, en la cual ella fue denunciante.

2. En la mencionada sentencia de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, ordenó a la Fiscalía 59

denunciante.

2. En la mencionada sentencia de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, ordenó a la Fiscalía 59

Seccional imprimir celeridad y resolver sobre la investigación penal, bien para formular imputación, ora para disponer su archivo.

3. Refiere la accionante que, la Fiscalía 59 Seccional se niega a cumplir el fallo de tutela, puesto que citó a audiencia de preclusión, acto procesal que es distinto a las alternativas ordenado por el Juez constitucional.

Destacó que ya acudió al Tribunal Superior de Cartagena, a efectos de adelantar incidente de desacato; no obstante, a la fecha, continúa el incumplimiento de la Fiscalía.CUI 11001020400020220034300 Radicado interno No. 122349 Tutela de primera instancia

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4. Por lo anterior, presenta esta segunda acción con el

ánimo que se ordene: i) A la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena «ejercer los poderes legales y constitucionales contenidos en el Decreto 2591 de 1991» para «forzar» el cumplimiento de la sentencia de tutela. ii) A la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar y a la Fiscalía 59 Seccional, adelantar las gestiones pertinentes ante el Centro de Servicios Judicial del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, para que programe audiencia de «formulación de imputación en contra de las personas que vienen siendo indiciadas» en la investigación No. 13001-60-08-779-201600168.

Cartagena, para que programe audiencia de «formulación de imputación en contra de las personas que vienen siendo indiciadas» en la investigación No. 13001-60-08-779-201600168. iii) Como pretensión subsidiaria, reclamó compulsar copias contra los demandados.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. Con auto del 21 de febrero de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.CUI 11001020400020220034300

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2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena explicó que en dos oportunidades anteriores abrió incidente de desacato en contra de la Fiscalía por el presunto incumplimiento del fallo; sin embargo, mediante autos de 10 de marzo y 16 de abril de 2021, se abstuvo de continuar con su trámite, luego de advertir que la Fiscalía demostró haber efectuado el impulso procesal en el marco de lo ordenado en la sentencia de tutela.

Además, precisó que a instancia de la quejosa actualmente adelanta un tercer incidente para verificar el cumplimiento del fallo, esta vez, porque aún no se ha llevado a cabo la audiencia solicitada por la Fiscalía delegada. En consecuencia, pidió se declare improcedente la nueva pretensión de amparo.

cumplimiento del fallo, esta vez, porque aún no se ha llevado a cabo la audiencia solicitada por la Fiscalía delegada. En consecuencia, pidió se declare improcedente la nueva pretensión de amparo.

3. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena allegó copia de las carpetas constitutivas de los tres incidentes de desacato promovidos por la libelista.

4. La Fiscalía 59 Seccional de Cartagena hizo un recuento del trámite impartido a la denuncia formulada por la accionante e indicó que los elementos materiales de prueba recolectados conllevaron a solicitar su preclusión, audiencia que está pendiente de realizar en el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad.

5. Posterior a la admisión de la demanda de esta segunda tutela, AIDA SOFÍA BERRÍO COA allegó un escrito para insistirCUI 11001020400020220034300

Radicado interno No. 122349 Tutela de primera instancia AIDA SOFÍA BERRÍO COA 5 en que la Fiscalía no ha promovido la audiencia de imputación que ella espera.

6. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por AIDA SOFÍA BERRÍO COA , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de

Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por AIDA SOFÍA BERRÍO COA , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto , la accionante alega la vulneración de sus garantías fundamentales, derivada delCUI 11001020400020220034300

Radicado interno No. 122349 Tutela de primera instancia AIDA SOFÍA BERRÍO COA 6 presunto incumplimiento de la Fiscalía 59 Seccional de Cartagena, al fallo de tutela emitido el 23 de abril de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. Desde ya advierte la Sala la improcedencia de la presente acción constitucional, al no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad; pues, si lo pretendido es que acate la orden impartida por el juez en el fallo que puso fin a una primera

presente acción constitucional, al no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad; pues, si lo pretendido es que acate la orden impartida por el juez en el fallo que puso fin a una primera tutela, el mecanismo adecuado es el incidente de desacato, actuación expedita que debe adelantarse ante el juez de primera instancia que conoció el caso, como lo prevé el artículo 57 del Decreto 2591 de 1991. Es que, en materia de tutela, el mismo Juez conserva facultades para velar por el cumplimiento de la sentencia; en inclusive, si fuere necesario podrá adelantar el incidente de desacato. Al respecto, el artículo 27 del mencionado Decreto, dispone: «Cumplimiento del fallo: Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. […]. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.» (Negrillas fuera de texto). El citado precepto también dotó al fallador de una serie de herramientas coercitivas, adecuadas para el acatamiento deCUI 11001020400020220034300 Radicado interno No. 122349 Tutela de primera instancia AIDA SOFÍA BERRÍO COA 7 la orden de amparo. Concretamente, frente al desacato, el artículo 57 del Decreto 2591 de 1991 dispone: «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base

AIDA SOFÍA BERRÍO COA 7 la orden de amparo. Concretamente, frente al desacato, el artículo 57 del Decreto 2591 de 1991 dispone: «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar». De ese modo, el ordenamiento jurídico ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado.

4. En ese orden, deviene improcedente que la persona interesada presente una nueva demanda de tutela, para buscar que se cumpla lo dispuesto en la sentencia que resolvió una primera acción y concedió el amparo para los mismos derechos.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-939 del 2005, y en auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: «El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –tambiénel punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato. Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí,

determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato. Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursosCUI 11001020400020220034300 Radicado interno No. 122349 Tutela de primera instancia AIDA SOFÍA BERRÍO COA 8 consignados en el artículo 27 y , en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato.» (Resalta la Sala).

5. Ahora, no desconoce esta Sala que AIDA SOFÍA BERRÍO COA formuló incidente de desacato en contra de la Fiscalía 59 Seccional, por el presunto incumplimiento de la orden de amparo; sin embargo, de los elementos de prueba allegados a esta actuación, se evidencia que dicho trámite se encuentra en curso en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de manera que ese trámite incidental es el escenario propicio para que la autoridad competente determine lo pertinente con relación al cumplimiento de las órdenes que impartió en el fallo de tutela.

6. En ese orden, no puede la Sala de Casación Penal, Sala de Tutelas, entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando resulta palmario que la accionante aún tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante esa autoridad; de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen esta acción constitucional.

tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante esa autoridad; de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen esta acción constitucional. Entonces, al estar aún en trámite el incidente de desacato promovido por la misma ciudadana, y contar con ese medio de defensa judicial idóneo para el cumplimiento del fallo, la actual petición de amparo deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020220034300 Radicado interno No. 122349 Tutela de primera instancia

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RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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