CSJ - STP2459-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2459-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP2459-2020 Radicación Nº 109256 Acta No. 054 Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante GERMÁN PARRA PIZARRO , contra el fallo de 22 de enero de 2020, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, en actuación que vinculó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.Radicado nº 109256
GERMÁN PARRA PIZARRO
Impugnación 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Convoca a la Sala establecer si el derecho fundamental del accionante está siendo vulnerado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, por no pronunciarse sobre el recurso de apelación que afirmó haber presentado contra la decisión de 31 de julio de 2019 que le negó su solicitud de libertad condicional. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 16 de diciembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali
de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali sostuvo que el auto que negó la libertad condicional solo fue recurrido por el procesado Tyron Palacios Corrales. Agregó que mediante auto de 2 de diciembre de 2019 resolvió la alzada confirmando la decisión de primera instancia.
Por otro lado señaló que el 11 de diciembre de 2019 recibió una petición de GERMÁN PARRA PIZARRO en la que solicitaba la libertad condicional, por lo que la remitió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deRadicado nº 109256
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Impugnación 3 Palmira por ser la autoridad que actualmente vigila su condena. Conforme con lo anterior consideró que no ha vulnerado derechos fundamentales.
2. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Cali solicitó su desvinculación alegando que quien actualmente vigila la condena del accionante es su homólogo 1º de Palmira.
3. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira guardó silencio.
4. En virtud de su facultad oficiosa el juez de tutela de primera instancia incorporó a la actuación la consulta en página web del proceso penal donde se le ejecuta la sentencia al actor1.
FALLO IMPUGNADO
Seguridad de Palmira guardó silencio.
4. En virtud de su facultad oficiosa el juez de tutela de primera instancia incorporó a la actuación la consulta en página web del proceso penal donde se le ejecuta la sentencia al actor1.
FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 22 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo deprecado al advertir que GERMÁN PARRA PIZARRO en ningún momento apeló la decisión que le negaba su solicitud de libertad condicional. De igual forma consideró que como la solicitud de libertad condicional que presentó el 11 de diciembre de 2019 le fue 1 Cuaderno de primera instancia, folios 20 y 21.Radicado nº 109256
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Impugnación 4 resuelta el 9 de enero del presente año por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira; y que en su contra interpuso recurso de apelación, siendo su trámite concomitante con la demanda de amparo, lo procedente era negar el amparo por inexistencia de la vulneración alegada. LA IMPUGNACIÓN En diligencia de notificación personal el accionante impugnó el fallo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la
artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Buga, al ser su superior funcional.
2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales2. 2 CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.Radicado nº 109256
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Impugnación 5
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario
verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
4. En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela, radicada el 13 de diciembre de 2019, y los motivos de inconformidad, se advierte que la queja radica en la falta de un pronunciamiento por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali frente al recurso de apelación que GERMÁN PARRA PIZARRO afirmó haber presentado contra la decisión que le negaba su libertad condicional.
Confrontados los elementos de prueba allegados a la actuación y las respuestas ofrecidas por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, pronto advierte la Sala la improcedencia de la solicitud de amparo y por ende la confirmación del fallo impugnado, pues no solo se acreditó queRadicado nº 109256
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Impugnación 6 el accionante no recurrió el auto de 31 de julio de 2019, sino que además la apelación que se presentó a ese auto fue por cuenta de otro procesado y ya fue resuelta con providencia de 2 de diciembre de 2019. Por otro lado, igual conclusión se predica de la segunda
que además la apelación que se presentó a ese auto fue por cuenta de otro procesado y ya fue resuelta con providencia de 2 de diciembre de 2019. Por otro lado, igual conclusión se predica de la segunda solicitud de libertad condicional radicada por el actor de manera concomitante con esta acción constitucional, pues al momento de emitirse el fallo de tutela de primera instancia el juez de ejecución ya había emitido su pronunciamiento y estaba librando las comunicaciones para dar curso a la apelación que presentó -13 de enero de 2020-. En ese orden tampoco podría alegarse vulneración la de sus derechos fundamentales puesto que apenas se iban a remitir las diligencias al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali para que resolviera la alzada. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otrasRadicado nº 109256
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Impugnación 7 causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»3. (Textual). Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a las autoridades accionadas, resulta acertada la decisión del Tribunal de primer grado de concluir en la improcedencia de la acción de tutela. En consecuencia se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase 3 CC T-130/2014.Radicado nº 109256
del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase 3 CC T-130/2014.Radicado nº 109256
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Impugnación 8
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria