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CSJ - STP246-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP246-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP246-2023 Radicación n° 128010 Acta No 002 Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Iván Ramiro Peña Suárez, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. LA DEMANDA El accionante expone que el 17 de noviembre de 2022 , radicó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitud de reconocimiento de la judicatura adjuntando la documentación requerida al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, con elCUI 11001023000020220151000 N.I. 128010 Tutela A/ Iván Ramiro Peña Suárez objeto que se expidiera la resolución de su aprobación, a lo cual, el mismo día, la autoridad referida dio respuesta, simplemente acusando recibido y anunciando que se remitiría al personal encargado de darle trámite. En esa petición, insistió el 2 de diciembre siguiente, a lo cual se le respondió que su pedimento ya estaba radicado y en estudio de la documentación. Señala el demandante que, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela, no ha obtenido respuesta a su petición. A partir de lo anterior, estima que se han vulnerado sus derechos fundamentales y, conforme a ello, requiere que se acceda a la protección

demanda de tutela, no ha obtenido respuesta a su petición. A partir de lo anterior, estima que se han vulnerado sus derechos fundamentales y, conforme a ello, requiere que se acceda a la protección constitucional ordenándosele a las entidades accionadas que, en el término de 48 horas, emitan respuesta a la solicitud de aprobación de la práctica jurídica.

RESPUESTAS

1. La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -en respuesta de 19 de diciembre de 2022informó que, estudiados los documentos aportados por el demandante, expidió la Resolución No. 11592 de 2022, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica al egresado Iván Ramiro Peña Suárez, cuya copia adjuntó.

Así mismo, expuso que la anterior decisión fue puesta en conocimiento del demandante mediante oficio 11592 de 2022, remitido a los correos electrónicos suministrados por aquel. Acorde con lo anotado, considera que no existe violación a ningún derecho fundamental por parte de esa Unidad y, por lo tanto, la petición de amparo debe denegarse por tratarse de un hecho superado. 2CUI 11001023000020220151000 N.I. 128010 Tutela A/ Iván Ramiro Peña Suárez

2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de su Presidente, argumentó que esa Corporación no ostenta la función de expedir la resolución demandada, conforme con el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, sino que, la misma corresponde a la Unidad de Registro

su Presidente, argumentó que esa Corporación no ostenta la función de expedir la resolución demandada, conforme con el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, sino que, la misma corresponde a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, sobre quien recae la legitimidad por pasiva en esta causa.

3. La Universidad Autónoma de Bucaramanga informó que recibió de parte del actor, la Resolución 11592 de 2022 emitida por la Unidad demandada, el 6 de diciembre de esa anualidad.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro

3CUI 11001023000020220151000 N.I. 128010 Tutela

3. En el caso sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro

3CUI 11001023000020220151000 N.I. 128010 Tutela A/ Iván Ramiro Peña Suárez Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, desconoció los derechos fundamentales de Iván Ramiro Peña Suárez , por no haber resuelto su solicitud de reconocimiento de práctica jurídica, radicada el 17 de noviembre de 2022 y en la que insistió el 2 de diciembre posterior.

4. Frente a tal conflicto, a partir del informe rendido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Sala anuncia que en la presente acción de tutela se debe declarar de la carencia actual de objeto por hecho superado.

5. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: «La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.

El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces

de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 4CUI 11001023000020220151000 N.I. 128010 Tutela A/ Iván Ramiro Peña Suárez

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

N.I. 128010 Tutela A/ Iván Ramiro Peña Suárez

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. » (Subrayado y negrilla fuera de texto).

6. En efecto, como se extrae del plenario, a partir de la respuesta de la demandada -del 19 de diciembre de 2022-, a través de la Resolución 11592 de 5 de diciembre de 20221, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, previa la verificación del cumplimiento de los requisitos legales, resolvió: “ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a IVÁN RAMIRO PEÑA SUÁREZ, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1098803789, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA.” Y según lo informa la citada entidad, mediante oficio 11592 del 5 de diciembre de 2022 2 se notificó al peticionario, vía correo electrónico, de la decisión adoptada y le remitió copia de la resolución aludida a las direcciones digitales ipena467@unab.edu.co e

ivanramirops@gmail.com3, que se identifican con los correos relacionados

de la decisión adoptada y le remitió copia de la resolución aludida a las direcciones digitales ipena467@unab.edu.co e ivanramirops@gmail.com3, que se identifican con los correos relacionados en el libelo introductorio 4 y los aportados por el actor ante la autoridad demandada5.

7. De manera que, confrontada la actuación efectuada por la entidad accionada con la pretensión del demandante, se constata que el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra satisfecho pues, como se 1 Archivo de la respuesta ofrecida por la entidad accionada denominado, a folio 11. 2 Folio 9, ibid. 3 Folio 8, ibid. 4 Cfr. folio 3 de la demanda. 5 Cfr. Anexos 5 y 6 del escrito de tutela.

5CUI 11001023000020220151000 N.I. 128010 Tutela A/ Iván Ramiro Peña Suárez desprende del expediente, la demanda de amparo estaba dirigida a que se efectuara el reconocimiento de la práctica jurídica, a lo que se procedió y fue el interesado debidamente informado de ello mediante correo electrónico. Al punto que, la Universidad Autónoma de Bucaramanga informó que el día siguiente, esto es, el 6 de diciembre del año anterior, el aquí actor remitió el referido acto administrativo para continuar con el proceso de graduación como abogado. Así las cosas, dado que la autoridad accionada emitió pronunciamiento y comunicó al promotor la decisión adoptada durante el trámite de la presente acción, significa que la omisión reprochada ya fue resuelta, y consecuente con ello, la tutela carece de objeto al h aberse

pronunciamiento y comunicó al promotor la decisión adoptada durante el trámite de la presente acción, significa que la omisión reprochada ya fue resuelta, y consecuente con ello, la tutela carece de objeto al h aberse realizado su propósito, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane.

8. Con base en lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela promovida por Iván Ramiro Peña Suárez. Segundo. - Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. 6CUI 11001023000020220151000 N.I. 128010 Tutela A/ Iván Ramiro Peña Suárez Tercero. - De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7

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