CSJ - STP2461-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2461-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP2461-2020 Radicación nº 109173 Acta nº. 054 Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JOSÉ MANUEL CASALLAS HERNÁNDEZ , mediante apoderado, contra el fallo de 13 de noviembre de 2019, a través del cual la Sala de Casación Laboral le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra Positiva Compañía de Seguros S.A., radicado No. 2016-00523-00.Radicado nº 109173
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Impugnación 2 A la actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y a Positiva Compañía de Seguros S.A., así como a las demás partes e intervinientes en el proceso laboral. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si la Sala Laboral del Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales del actor al declarar próspera la excepción de prescripción propuesta por Positiva Compañía de Seguros S.A. y revocar la sentencia de primera instancia que accedía a sus pretensiones.
ANTECEDENTES PROCESALES
próspera la excepción de prescripción propuesta por Positiva Compañía de Seguros S.A. y revocar la sentencia de primera instancia que accedía a sus pretensiones. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 5 de noviembre de 2019 la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Positiva Compañía de Seguros S.A., por medio de su apoderada, acudió a la acción de tutela y solicitó declarar su improcedencia.Radicado nº 109173
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Impugnación 3
2. Los demás vinculados guardaron silencio.
FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 13 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión adoptada por la autoridad accionada no fue el resultado de una interpretación arbitraria, caprichosa o inconsulta, por el contrario, observó que lo resuelto se soportó en las pruebas allegadas al proceso. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó señalando que en el caso censurado debía predicarse la suspensión de la prescripción dada la «calidad de inv[á]lido, disminuido físico y sensorial». Agregó que no pretende del juez de tutela el
debía predicarse la suspensión de la prescripción dada la «calidad de inv[á]lido, disminuido físico y sensorial». Agregó que no pretende del juez de tutela el reconocimiento de derechos laborales sino que declare que le asiste el derecho a pago de las incapacidades por el accidente laboral sufrido.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículoRadicado nº 109173
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Impugnación 4 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación 1, en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de
orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado 1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.Radicado nº 109173
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Impugnación 5 de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: «i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la
«i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela». Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o enRadicado nº 109173
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Impugnación 6 forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o
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Impugnación 6 forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no se ofrece arbitraria ni obedeció al capricho de la autoridad accionada, por el contrario, fue emitida en el decurso de un proceso ejecutivo laboral, con plenas garantías para las partes.
5. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado atribuirle vías de hecho a la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué por haber declarado probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada puesto que tal determinación se soportó en las pruebas allegadas al proceso y la normativa aplicable.
El artículo 488 de la legislación adjetiva laboral señala que las acciones para la reclamación de derechos laborales prescriben en tres años contados a partir de que se genera la respectiva obligación «[l]as acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años,
que las acciones para la reclamación de derechos laborales prescriben en tres años contados a partir de que se genera la respectiva obligación «[l]as acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible…». Ahora el artículo 489 de la misma norma determinaRadicado nº 109173
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Impugnación 7 que dicho término se interrumpe por una sola vez cuando se presenta la reclamación al empleador y empieza a correr por lapso igual al anterior, «[e]l simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente». En el mismo sentido, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social refiere que «[l]as acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual».
6. Para llegar a la conclusión de reconocer la excepción de prescripción para reclamar las incapacidades el Tribunal tuvo de presente lo siguiente: i) que éstas se generaron desde el 11 de septiembre de 2010 hasta el 14 de octubre de 2011, ii)
6. Para llegar a la conclusión de reconocer la excepción de prescripción para reclamar las incapacidades el Tribunal tuvo de presente lo siguiente: i) que éstas se generaron desde el 11 de septiembre de 2010 hasta el 14 de octubre de 2011, ii) la interrupción de dicho término se dio el 19 de julio de 2013 con la reclamación a la ARL, iii) la repuesta adversa a lo pedido fue el -2 de agosto de 2013-, por lo que empezó a correr un nuevo término de prescripción –trienalpara la presentación de la demanda, y iv) que el actor presentó la demanda el 13 de septiembre de 2016, es decir, cuando ya había operado el fenómeno de prescripción -2 de agosto de 2016-.Radicado nº 109173
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Impugnación 8 En ese orden, se evidencia la decisión censurada por el actor se soportó en la normativa aplicable al caso concreto y las pruebas allegadas al proceso, luego ningún reparo admite por parte de esta Sala de Tutelas. Por el contrario, se aprecia que la inconformidad del accionante no recae realmente en una vía de hecho o error procedimental por parte de las autoridad accionada, sino más bien pretende que con un criterio interpretativo distinto, el juez de tutela acoja sus argumentos, disponga la anulación del proceso y ordene repetir actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no se advierten. Así las cosas, el reproche propuesto por el actor no tiene vocación de prosperar. En consecuencia, la providencia
válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no se advierten. Así las cosas, el reproche propuesto por el actor no tiene vocación de prosperar. En consecuencia, la providencia atacada mantiene plena juridicidad y razonabilidad, por lo que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado nº 109173
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Impugnación 9
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria