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CSJ - STP2461-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2461-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP2461-2022 Radicación n.° 122351 Acta 47 Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ANDERSON AMARIS SUAREZ, mediante apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite tutelar se vinculó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, a CENIT Logística y Trasporte de Hidrocarburos y a las partes e intervinientes en el proceso n°81001600000020200000301, adelantado contra el accionante.CUI 11001020400020220034500 Número Interno 122351 TUTELA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS ANDERSON AMARIS SUAREZ, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, al considerarlos vulnerados por los siguientes hechos: El 16 de noviembre de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal de Adolescentes y de Ley 906 de 2004 con funciones de Control de Garantías de Arauca, se legalizó la captura, le imputaron cargos por los delitos de Terrorismo y Rebelión, y le impusieron de medida de aseguramiento intramural, la que cumple en el Centro Penitenciario y Carcelario de

ERON –PICOTA.

le imputaron cargos por los delitos de Terrorismo y Rebelión, y le impusieron de medida de aseguramiento intramural, la que cumple en el Centro Penitenciario y Carcelario de

ERON –PICOTA.

El 10 de marzo de 2020 la fiscalía radicó escrito de acusación en el cual varió el grado de participación del procesado en el delito de Terrorismo, de autor a cómplice. Posteriormente la Fiscalía presentó escrito de preacuerdo en el cual eliminó el cargo de terrorismo en el grado de complicidad y por el delito de rebelión se acordó la pena principal de ocho años de prisión. Lo anterior teniendo en cuenta que éste punible comporta una pena mayor, dado que el de terrorismo fue atribuido como cómplice. El Juzgado de conocimiento impartió aprobación al preacuerdo en una audiencia a la cual asistió el representante de la víctima, CENIT Logística y transporte de hidrocarburos. 2CUI 11001020400020220034500 Número Interno 122351 TUTELA Dictada la sentencia conforme al preacuerdo, el apoderado de la precitada empresa interpuso recurso de apelación, por considerar que se vulneró el principio de legalidad al variarse el grado de participación del procesado en el delito de terrorismo y luego eliminarse este delito en el preacuerdo, pues ello contraría la prohibición de beneficios establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. El 21 de octubre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca, al resolver el recurso de alzada, dio la

preacuerdo, pues ello contraría la prohibición de beneficios establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. El 21 de octubre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca, al resolver el recurso de alzada, dio la razón al impugnante y declaró la nulidad del fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, porque la eliminación del cargo de terrorismo en grado de complicidad no era aplicable por expresa prohibición del citado artículo 26, de manera que el juez no ejerció el control de legalidad del preacuerdo con quebrantamiento del debido proceso, el principio de legalidad y el derecho a la justicia de la víctima. En su decisión el tribunal añadió no ser cierto que se haya eliminado el delito más grave, porque la conducta punible que establece la pena más grave es la rebelión, dado el grado de participación atribuido en el reato de terrorismo, pero “conforme el preacuerdo al que se llegó, solo se impuso la pena por el delito de rebelión, por lo que se produjo una rebaja en la sanción”, lo que llevó a declarar la nulidad a partir de la audiencia de verificación de preacuerdo. Afirmó el accionante que la anterior decisión desconoció el debido proceso y el principio de legalidad, porque se apartó 3CUI 11001020400020220034500 Número Interno 122351 TUTELA de lo previsto en los artículos 348, 349 y 350 de la Ley 906 de 2.004, pues tales disposiciones no establecen que son improcedentes los preacuerdos cuando se trate del delito de terrorismo. Argumentó que lo que excluye el artículo 26 de la Ley

de 2.004, pues tales disposiciones no establecen que son improcedentes los preacuerdos cuando se trate del delito de terrorismo. Argumentó que lo que excluye el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 frete al mencionado delito es la rebaja de penas por sentencia anticipada o confesión, conceder subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, u otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo; y en el caso en comento “ no se concedió ninguna rebaja por el delito de terrorismo en grado de cómplice, lo que se hizo fue eliminar ese cargo por ser el de menor punibilidad, asunto distinto hubiese sido que con ocasión del preacuerdo se hubiese realizado algún descuento en la pena prevista para tal delito de terrorismo en el grado de participación atribuida al señor AMARIS SUÁREZ, como por ejemplo, si a la pena mínima de a 80 meses, se hubiese descontado determinado tiempo de dicha pena, por razón del preacuerdo, ello sí significaría un rebaja de pena prohibida por el artículo 26 de la norma varias veces mencionada”. Resaltó que tampoco los artículos 349 y 350 del C.P.P., permiten sostener que frente al delito de terrorismo no hay lugar a preacuerdo, por lo que se configura un defecto procedimental absoluto al considerar que si existe esa exclusión. 4CUI 11001020400020220034500 Número Interno 122351 TUTELA Adujo que, además, faltó motivación en la providencia cuestionada porque el tribunal accionado no se refirió al

exclusión. 4CUI 11001020400020220034500 Número Interno 122351 TUTELA Adujo que, además, faltó motivación en la providencia cuestionada porque el tribunal accionado no se refirió al argumento que expuso en su intervención como no recurrente en relación con la preclusividad de las etapas procesales. Concluyó que la acción de tutela cumple los requisitos generales y especiales de procedencia, por lo que solicita que se otorgue el amparo y se declare la nulidad de la providencia proferida el 21 de octubre de 2021, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y se deje en firme la sentencia de primera instancia que condenó a AMARIS SUAREZ, conforme al preacuerdo. Igualmente pidió que se otorgue la libertad al procesado por vencimiento de términos pues el escrito de acusación se presentó el 10 de marzo de 2020 y no se ha dado inicio al juicio oral.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADOS

1. La apoderada de CENIT Logística y Trasporte de Hidrocarburos S.A.S, solicitó negar la acción de tutela porque el Tribunal accionado lo que hizo fue corregir una ilegalidad para poder continuar con el proceso ya saneado. Indicó que, como lo expuso en el recurso de apelación, no es válido eliminar el delito de terrorismo para la realización de un preacuerdo porque desconoce el principio de legalidad, pues

5CUI 11001020400020220034500 Número Interno 122351 TUTELA el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 lo excluye de beneficios,

preacuerdo porque desconoce el principio de legalidad, pues 5CUI 11001020400020220034500 Número Interno 122351 TUTELA el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 lo excluye de beneficios, subrogados y rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, y de igual manera el artículo 25 ídem lo excluye del principio de oportunidad. Por lo anterior tampoco es legal suprimirlo a través de un preacuerdo. Refiere que tal eliminación cierra la posibilidad para las víctimas de acudir al incidente de reparación integral por los actos terroristas imputados al procesado y, por tanto, vulnera sus derechos. Añadió que la acción de tutela es improcedente para reclamar la libertad del procesado porque resolver al respecto es competencia del juez de control de garantías y no del juez de tutela.

2. La accionada y demás vinculados no se pronunciaron sobre la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por ANDERSON AMARIS SUAREZ , mediante apoderado, 6CUI 11001020400020220034500 Número Interno 122351

TUTELA

contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

ARAUCA.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que

TUTELA

contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

ARAUCA.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las

autoridades judiciales.» (T-343/12). 7CUI 11001020400020220034500 Número Interno 122351 TUTELA haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.

carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 8CUI 11001020400020220034500 Número Interno 122351 TUTELA Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una  decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la

motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una  decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”10.

3. La solución del caso En el presente evento, ANDERSON AMARIS SUAREZ, solicita la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados con ocasión de la providencia de 21 de octubre de 2021 de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA, que decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de 23 de abril de 2021, en la que se aprobó el preacuerdo suscrito entre la fiscalía y el 10 CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018

9CUI 11001020400020220034500 Número Interno 122351 TUTELA procesado ANDERSON AMARIS SUÁREZ, dentro del proceso n°81001600000020200000301. Ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de

Número Interno 122351 TUTELA procesado ANDERSON AMARIS SUÁREZ, dentro del proceso n°81001600000020200000301. Ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Corporación, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, frente al análisis de la demanda de amparo la Sala encuentra que el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque no se satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Esto, en razón a que el proceso penal, en desarrollo del cual el Tribunal accionado profirió el auto de 21 de octubre de 2021, aún se encuentra en curso de manera que mientras la actuación penal esté en trámite la acción de tutela resulta improcedente, dado que ese es el mecanismo judicial en el cual puede ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, pudiendo argumentar su inconformidad en las oportunidades que ofrece la etapa de juicio, e incluso a través de los recursos ordinarios o el extraordinario de casación, contra la sentencia que ponga fin al proceso. Asimismo, cabe destacar que el Tribunal accionado indicó en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de 21 de octubre pasado, que contra esa decisión procede el 10CUI 11001020400020220034500 Número Interno 122351

TUTELA

indicó en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de 21 de octubre pasado, que contra esa decisión procede el 10CUI 11001020400020220034500 Número Interno 122351 TUTELA recurso de reposición, y no hay evidencia que éste se hubiere agotado, por lo que la acción es improcedente conforme a lo establecido en el artículo 6.1, del Decreto 2591 de 1991. En este contexto, no es procedente acudir a la acción de tutela para intervenir dentro de un proceso en curso, pues ello desconoce el principio de independencia de los funcionarios judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia y desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales. Así pues, dado que el proceso está en curso y también cuenta con los recursos establecidos en la ley para plantear los hechos indicados en la demanda tutelar, la acción se torna improcedente. Esto resulta más evidente en relación con el reclamo de otorgar la libertad por vencimiento de términos, dado que no es el juez de tutela el competente para resolver esa solicitud, sino que debe acudir al juez de control de garantías, pues la acción de tutela no sustituye los mecanismos que tienen las partes dentro de procesos en curso. Al respecto, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional señaló: “3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la

instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez 11CUI 11001020400020220034500 Número Interno 122351 TUTELA que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico”. De otra parte, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”, y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional para evitar un daño de esta clase , pues éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre un derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave la subsistencia de quien acude a la vía tutelar, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen y en este caso no hay pruebas de un

fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave la subsistencia de quien acude a la vía tutelar, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen y en este caso no hay pruebas de un perjuicio de esa naturaleza. Por tanto, sin que resulten necesarias mayores consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por ANDERSON AMARIS SUAREZ. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12CUI 11001020400020220034500 Número Interno 122351

TUTELA

RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela solicitada

por ANDERSON AMARIS SUAREZ.

2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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