CSJ - STP2462-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2462-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP2462-2022 Radicación N.° 122111 Acta 47 Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS CARLOS MENA MOLINA , a través de apoderada, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N. 3 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, el Banco de la República, la Asociación Nacional de Empleados del BancoCUI 11001020400020220027200
Número Interno: 122111
Proceso de tutela 2 de la República –ANEBREy las partes e intervinientes dentro del proceso laboral que finalizó con la sentencia CSJ SL3063, 7 jul. 2021, Rad. 81890.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. LUIS CARLOS MENA MOLINA llamó a juicio al Banco de la República, para que se le condenara a reconocerle, principalmente, la pensión de jubilación consagrada en «el artículo 18 de la recopilación de Convenciones Colectivas dispuesta en la Convención Colectiva con vigencia 1997-1999» , suscrita entre la accionada y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República –ANEBRE-, a partir del retiro de la
la Convención Colectiva con vigencia 1997-1999» , suscrita entre la accionada y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República –ANEBRE-, a partir del retiro de la entidad, junto con las mesadas causadas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación y las costas.
2. El 29 de marzo de 2017, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probadas la totalidad de las excepciones propuestas por el BANCO DE LA REPÚBLICA.
SEGUNDO: ORDENAR el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante LUIS CARLOS MERA MOLINA […], la cual deberá liquidarse y concederse en los términos íntegros del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la
ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL BANCO DEL (sic)
REPÚBLICA «ANABRE» y el BANCO DE LA REPÚBLICA”.
El Banco de la República interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión.CUI 11001020400020220027200
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Proceso de tutela 3
3. El 30 de mayo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , en resolución de la alzada, revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada.
LUIS CARLOS MERA MOLINA acudió al recurso extraordinario de casación.
alzada, revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada. LUIS CARLOS MERA MOLINA acudió al recurso extraordinario de casación.
4. La Sala de Descongestión N. 3 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL3063, 7 jul. 2021, Rad. 81890, resolvió no casar la sentencia recurrida.
5. Inconforme con la decisión, LUIS CARLOS MERA MOLINA interpuso la presente acción de tutela, en la cual sostiene que la Sala de Descongestión N. 3 violó directamente la Constitución, pues desconoció que “las decisiones judiciales […] deben adoptarse no solo con base en lo dispuesto en la ley sino en una interpretación conforme con la Constitución, que propenda por la vigencia de las reglas, principios y valores constitucionales que deben permear las decisiones judiciales”.
Sustenta su censura en que, en la decisión controvertida, la Sala entendió que el “Art. 18 de la convención colectiva de trabajo bajo examina sólo admitía una interpretación, sin detenerse a realizar un análisis más profundo de la misma para aplicar otros criterios de interpretación entre ellos el de in dubio pro operario”. Puntualmente, se queja de que, de haber tenido en cuenta “un sentido más amplio de la redacción de la norma, o inclusoCUI 11001020400020220027200
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Proceso de tutela 4
operario”. Puntualmente, se queja de que, de haber tenido en cuenta “un sentido más amplio de la redacción de la norma, o inclusoCUI 11001020400020220027200
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Proceso de tutela 4 haber consultado el espíritu de la misma”, habría notado que el actor no perdió su derecho pensional por el simple hecho de haber cumplido 55 años de edad con posterioridad al 31 de julio de 2010. Finalmente, aduce que se dejó de aplicar el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-241 de 2015, SU-118 de 2018, SU-267 de 2019 y SU-445 de 2019, en las cuales se estableció que las convenciones colectivas tienen carácter de norma “y no de una mera prueba”, por lo que resulta imperativo aplicar el principio de favorabilidad en la interpretación de las cláusulas convencionales. También reclama la aplicación de la sentencia CSJ SL3343, 16 ago. 2020, pues “en esa oportunidad y con criterio de autoridad la Sala Parmente [sic] de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, haciendo una interrelación finalista, concluyó que las pensiones convencionales se originan con el tiempo de servicio y que la edad es una condición de mera exigibilidad, pues el derecho se otorga como recompensa a los años de servicio y la fidelidad del trabajador”. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “PRIMERO: Que se conceda el amparo constitucional respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, legalidad, seguridad social y respeto de los derechos
Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “PRIMERO: Que se conceda el amparo constitucional respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, legalidad, seguridad social y respeto de los derechos mínimos laborales de mi mandante, establecidos en la Constitución Nacional, respectivamente y, vulnerados por la SALA
LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA –SALA DE
DESCONGESTIÓN LABORAL No 3 con la emisión de la sentencia SL 3063 de 2021.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se sirva dejar sin efectos la sentencia SL. 3063-2021, mediante la cual laCUI 11001020400020220027200
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Proceso de tutela 5 SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N 3 DE LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, decidió NO CASAR la sentencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 30 de mayo de 2018, dentro del proceso ordinario laboral promovido por mi mandante contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, por la vulneración a sus derechos constitucionales al debido proceso, igualdad, defensa, legalidad, seguridad social y a sus mínimos laborales, al fundar su decisión desconociendo el precedente constitucional, su propio precedente y los principios constitucionales de favorabilidad, in dubio pro operario y pro homine que informan el derecho laboral y que deben ser tenidos en cuenta al momento de decidir controversias que diriman asuntos de carácter pensional, como el presente.
y los principios constitucionales de favorabilidad, in dubio pro operario y pro homine que informan el derecho laboral y que deben ser tenidos en cuenta al momento de decidir controversias que diriman asuntos de carácter pensional, como el presente.
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la
SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL No 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, se sirva emitir nueva decisión que defina el recurso de casación formulando, teniendo en cuenta el precedente definido en sentencia SL 3443 DE 2020, en punto a las reglas definidas para la interpretación de las disposiciones convencionales de naturaleza pensional, aplicado en casos de similares contornos al aquí expuesto como lo fue en la sentencia SL 3671 de 2021”.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
1. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali adujo que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues el proceso laboral a favor del actor “ha sido diáfano y ceñido al procedimiento establecido [en] el trámite dado al proceso, brindando en cada actuación las garantías procesales a las partes, sin que se haya vulnerado disposición o trámite en su diligenciamiento”.
Igualmente, afirmó que “no existe dentro del plenario, solicitud de parte de la superioridad pidiendo el expediente a efecto de resolver solicitud alguna”.
2. El Banco de la República sostuvo que, en la sentencia de casación controvertida, no se incurrió en unCUI 11001020400020220027200
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Proceso de tutela 6
resolver solicitud alguna”.
2. El Banco de la República sostuvo que, en la sentencia de casación controvertida, no se incurrió en unCUI 11001020400020220027200
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Proceso de tutela 6 yerro que vulnerara los derechos fundamentales del actor, pues “lo que hace la Sala accionada es, precisamente, acoger el precedente fijado por la Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia, en casos de idénticas circunstancias fácticas al presente, efectuando un análisis específico del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco de la Republica, en los que ha concluido que la edad prevista en la mencionada norma es un requisito de causación del derecho y no de mera exigibilidad como lo pretende el accionante”. Igualmente, informó que “el señor Mera [sic] es empleado activo del Banco de la República y se encuentra afiliado al Sistema General de Pensiones, razón por la que cuando reúna el requisito de edad para acceder a la pensión legal de vejez, esta [sic] le será reconocida por la Administradora a la que se encuentra cotizando”.
3. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la
Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es
Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada 1 Las comunicaciones se remitieron el martes 1 de marzo de 2022, a las 6:47 p.m., a los correos electrónicos: jessicaloz6@hotmail.com, erika-2528@hotmail.com, sepsa_abogados@yahoo.es, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, asuntosdeltrabajo@procuraduria.gov.co, DJ-notificacionesjudiciales@banrep.gov.co, secretario@anebre.org, direccion@anebre.org, mlopezasociados@hotmail.com, notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, seclabdes@cortesuprema.ramajudicial.gov.co y sslabcali@cendoj.ramajudicial.gov.co.CUI 11001020400020220027200
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Proceso de tutela 7 contra la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista
de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, LUIS CARLOS MENA MOLINA cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ SL3063, 7 jul. 2021, Rad. 81890 , proferida por la Sala de Descongestión Laboral N. 3 de esta Corporación , ya que, en su opinión, esa Sala desconoció el principio de in dubio pro operario y desatendió la posibilidad de reconocer el pago de la pensión en virtud del artículo 18 de la Convención Colectiva con vigencia 1997-1999, suscrita entre el Banco de la República y ANEBRE.
Por lo anterior, sostiene que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la defensa, la legalidad, la seguridad social y el “respeto de los derechos mínimos laborales”.
4. Ahora bien, los reproches del accionante no tienenCUI 11001020400020220027200
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Proceso de tutela 8 vocación de prosperar, ya que no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela, por lo siguiente: 4.1 Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar
por lo siguiente: 4.1 Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.CUI 11001020400020220027200
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Proceso de tutela 9 En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de
judicial.CUI 11001020400020220027200
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Proceso de tutela 9 En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante pretende que el juez de tutela estudie los argumentos referentes a la interpretación válida de la cláusula 18 la Convención Colectiva con vigencia 19971999, ya que, en su opinión, de ella pueden derivarse “por lo menos dos interpretaciones razonables y lógicas”, si se da aplicación al principio de in dubio pro operario. No obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los jueces de instancia y ante la Sala de Descongestión Laboral N. 3 de esta Corporación. Puntualmente, en la demanda de casación dijo que: “[E]l juez colegiado se equivocó al inferir que la única interpretación de la mencionada cláusula, es que para causar la pensión de jubilación, era menester el cumplimiento de 55 años de edad y 20 de servicio y al completar el actor el primer requisito el 11 de febrero de 2016, con posterioridad al 31 de julio de 2010, conforme a las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, para esa fecha, ya no regía la convención colectiva de trabajo y por
el 11 de febrero de 2016, con posterioridad al 31 de julio de 2010, conforme a las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, para esa fecha, ya no regía la convención colectiva de trabajo y por ende, debía despacharse negativamente la pretensión analizada. […] [E]l aludido artículo 18 convencional, es susceptible de interpretarse en dos formas: i) que se requiere la edad y el tiempoCUI 11001020400020220027200
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Proceso de tutela 10 de servicio para obtener la pensión de jubilación; y, ii) que basta el cumplimiento del tiempo de servicio «para que nazca el derecho a la pensión», siendo la edad y el retiro, requisitos de exigibilidad y no de causación del mismo, pues la edad debe estimarse para la «mera» exigibilidad o disfrute”. Incluso, en el recurso extraordinario ya planteó el posible desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional, de la siguiente forma: “[C]onforme a la jurisprudencia constitucional, no es suficiente con que el sentenciador acoja una de las interpretaciones de la norma, sino que debe escoger la más beneficiosa al actor, que, en el sub examine, su derecho pensional nació el 21 de agosto de 2004 cuando completó 20 años de servicio, antes de que entrara a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, con independencia de la edad y el retiro después del 31 de julio de 2010.”. Pero en la sentencia controvertida, se resolvió el asunto sometido a debate de la siguiente manera:
el Acto Legislativo 01 de 2005, con independencia de la edad y el retiro después del 31 de julio de 2010.”. Pero en la sentencia controvertida, se resolvió el asunto sometido a debate de la siguiente manera: “En el sub examine, se acusa la interpretación errónea del artículo 18 del convenio colectivo de 1997-1999 […] Esta Corporación, en un caso de similar contorno al que aquí se debate contra la misma entidad bancaria, relativo a la interpretación de la norma convencional sobre la cual se ha venido disertando, también se pronunció en la CSJ SL1038-2021, reiterada en la CSJ SL16972021. […] De lo transcrito se desprende, que dada la interpretación que imprimió la Corte al artículo 18 del instrumento convencional de 1997-1999, fuente del mismo derecho del aquí reclamado, necesariamente, la Sala debe concluir, en iguales términos a los vertidos en el anterior precedente, que el sentenciador colegiado no incurrió en los yerros endilgados por la censura. Dicho en otros términos, al acompasar la norma convencional con la intención de las partes y con la sistematicidad de la normatividad colectiva, que sí permitió otras formas de acceder a la pensión de jubilación con independencia de la edad, se colige que aquélla solo tiene una interpretación posible , lo cual desvirtúa de entrada la remisión al principio de favorabilidad, como lo pretende el recurrente, en tanto es sabido que el juezCUI 11001020400020220027200
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Proceso de tutela 11
desvirtúa de entrada la remisión al principio de favorabilidad, como lo pretende el recurrente, en tanto es sabido que el juezCUI 11001020400020220027200
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Proceso de tutela 11 solamente puede acudir a éste cuando se genere una duda auténtica, seria y objetiva que lo conduzca a dos comprensiones opuestas de la misma disposición, caso en el cual debe inclinarse por la más favorable al trabajador, exigencias que no se cumplen en el sub judice, dada la claridad de la voluntad de las partes. De otro lado, en relación con el cumplimiento del presupuesto de los 20 años de servicio con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, que el recurrente considera suficiente para acceder al derecho prestacional, cabe destacar, que el ad quem, aludió a dicho acto jurídico constitucional, como consecuencia de la interpretación de la norma colectiva y que la censura se abstuvo de señalar como infringida. No obstante, habida cuenta que alude tangencialmente a esa reforma constitucional en el desarrollo del cargo, advierte la Sala, que, si bien el mínimo del tiempo de labor exigido en la convención se satisfizo dentro del lapso señalado, el actor cumplió la edad, el 11 de febrero de 2016, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2010. Desde esta arista, resulta claro es que al causarse la prestación con edad y tiempo de servicios, ambas exigencias debían estar acreditadas antes del límite temporal consagrado por el parágrafo transitorio 3 del
prestación con edad y tiempo de servicios, ambas exigencias debían estar acreditadas antes del límite temporal consagrado por el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, el 31 de julio de 2010, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en los eventos en que la vigencia inicial del acuerdo convencional se encuentre en curso a la entrada en vigor de este, como acá sucede, el convenio se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, con inclusión de las prórrogas automáticas, por lo que indudablemente, el demandante cumplió los 55 años, cuando ya la cláusula convencional había cesado sus efectos jurídicos por mandato de la reforma constitucional (CSJ SL2798-2020)”. Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que el accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones. Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisionesCUI 11001020400020220027200
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Proceso de tutela 12 amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 4.2 Por último, no se advierte la existencia de una vía
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Proceso de tutela 12 amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 4.2 Por último, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del demandante, pues la sentencia controvertida está fundamentada en la norma aplicable (los artículos 53 de la Constitución Política y 18 del convenio colectivo de 1997-1999, el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, los Reglamentos Internos de Trabajo de 1985 y 2003, entre otros) y las pruebas obrantes en la actuación o, mejor, la acreditación de la concurrencia de los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicios. Adicionalmente, en la decisión se tuvo presente la línea jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Laboral permanente, vigente a la fecha de juzgamiento (CSJ SL176422015, CSJ SL953-2019, CSJ SL705-2021, CSJ SL660-2021, CSJ SL1038-2021 y CSJ SL1697-2021), en donde se instauró textualmente que la edad no constituye un requisito de exigibilidad sino de causación, ya que tiene una relación simétrica con el tiempo de servicios, haciéndolos elementos necesarios, en sus adecuadas proporciones y equilibrios correspondientes, a fin de consolidar el derecho pensional. Tal precedente tenía carácter vinculante y obligatorio ,
simétrica con el tiempo de servicios, haciéndolos elementos necesarios, en sus adecuadas proporciones y equilibrios correspondientes, a fin de consolidar el derecho pensional. Tal precedente tenía carácter vinculante y obligatorio , ya que la accionada no está habilitada para modificar laCUI 11001020400020220027200
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Proceso de tutela 13 jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva2. De todas formas, en la sentencia CSJ SL1697-2021, que sirvió de base para motivar la decisión controvertida, se trajeron a colación las sub reglas jurisprudenciales que ha establecido la Corte Constitucional desde la sentencia SU-555 de 2014, frente a las pensiones que se pactaron antes del Acto Legislativo 01 de 2005, en donde también se ha concluido que solo dan derecho a pensionarse antes del 31 de julio de 2010, salvo que la convención establezca una escala de años de edad y servicios posteriores a 31 de julio de 2010, en cuyo caso debe respetarse tales condiciones. Así, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que 2 ARTÍCULO 16. SALAS. […] PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una
la Ley 1781 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte . Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos. Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.CUI 11001020400020220027200
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Proceso de tutela 14 una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. En consecuencia, se le reitera al libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una
En consecuencia, se le reitera al libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
5. Bajo este panorama, lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado por LUIS CARLOS MENA MOLINA.CUI 11001020400020220027200
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Proceso de tutela 15
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria