CSJ - STP2463-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP2463-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2463-2023 Radicación #128485 Acta 024 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARIO RESTREPO contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Procuraduría General de la Nación y los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2° Civil del Circuito de Pereira y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001023000020230006400
Número Interno 128485
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
2 MARIO RESTREPO promovió acción popular contra Rafael Antonio Colorado Henao, en su calidad de propietario del Ecohotel «Teocalli», ubicado en el kilómetro 6 entrada 4 de la vía que de Pereira conduce a Cerritos, con el propósito de que se incorporara dentro de su programa de atención al cliente el servicio de intérprete y guía para personas con discapacidad visual y auditiva.
conduce a Cerritos, con el propósito de que se incorporara dentro de su programa de atención al cliente el servicio de intérprete y guía para personas con discapacidad visual y auditiva. El 8 de agosto de 2022 el Juzgado 2° Civil del Circuito de Pereira accedió a tal pretensión y ordenó al demandado prestar la correspondiente garantía bancaria. El 24 de octubre siguiente, ese despacho requirió el cumplimiento del mandato judicial y liquidó y aprobó las costas procesales. Contra esa determinación, la coadyuvante Cotty Morales interpuso los recursos de reposición y apelación. Pretende que se ordene, de una parte, al aludido juzgado impulsar el trámite procesal y, de otra, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Procuraduría General de la Nación y a los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho crear despachos en descongestión para que se cumplan los términos previstos en la Ley 472 de 1998.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La acción de tutela le correspondió por reparto al magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalve de la Sala de Casación Civil de la Corte. Por carecer de competencia, el 23 de enero de 2023 ese funcionario remitió la actuación a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira para que se pronunciara sobre la censura formulada contra el juzgado civil y a la Secretaría General de esta Corporación judicial, con el fin de que seCUI 11001023000020230006400
Número Interno 128485
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
se pronunciara sobre la censura formulada contra el juzgado civil y a la Secretaría General de esta Corporación judicial, con el fin de que seCUI 11001023000020230006400 Número Interno 128485 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 3 sometiera a reparto de Sala Plena el reproche dirigido contra las demás autoridades. Cumplido lo anterior, por auto del 25 de enero de 2023, la Sala admitió la acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Procuraduría General de la Nación y los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho y corrió el respectivo traslado. A la par, negó la solicitud de MARIO RESTREPO de decretar medida provisional o «cautelar», por cuanto no se acreditó la existencia de las especiales condiciones de necesidad y urgencia que ameritan una respuesta inmediata. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a la prosperidad del amparo invocado. Para el efecto, señaló que se incumplió el presupuesto de subsidiariedad, debido a que este mecanismo constitucional resultaba improcedente para crear despachos en descongestión y cargos permanentes. Destacó que no ha incurrido en ninguna violación de los derechos fundamentales del actor. Por último, solicitó exhortar a MARIO RESTREPO a no utilizar de manera temeraria la tutela, toda vez que por hechos similares presentó las demandas 110010315000202205608 y 110010203000202300196. En ese mismo sentido se pronunció el Consejo Seccional de la
manera temeraria la tutela, toda vez que por hechos similares presentó las demandas 110010315000202205608 y 110010203000202300196. En ese mismo sentido se pronunció el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Dio a conocer que la parte actora no ha solicitado vigilancia judicial administrativa en contra del Juzgado 2° Civil del Circuito de Pereira. El despacho judicial en mención pidió declarar improcedente la acción de tutela porque no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad o,CUI 11001023000020230006400 Número Interno 128485 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 4 en su defecto, negarla por carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que ya programó la fecha en la que se pronunciaría sobre los recursos que refiere el accionante. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitaron su desvinculación del presente trámite, en razón a que carecían de legitimación en la causa por pasiva. La última entidad señaló que MARIO RESTREPO ha presentado múltiples solicitudes de amparo constitucional con la misma pretensión. Así lo hizo en la acción de tutela 110010203000202300196. El Grupo de Acciones de Tutela de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior informó que prescindiría de emitir una respuesta de fondo. Principalmente, por cuanto no se encuentra vinculado con lo
El Grupo de Acciones de Tutela de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior informó que prescindiría de emitir una respuesta de fondo. Principalmente, por cuanto no se encuentra vinculado con lo denunciado, ni tiene interés directo en la acción constitucional. Sin sustentación, el 27 de enero de 2023 el actor solicitó decretar la nulidad de la remisión parcial de la demanda a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura.CUI 11001023000020230006400
Número Interno 128485
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
5 El análisis en esta sede se limitará al reproche formulado contra la aludida Corporación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Procuraduría General de la Nación y los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, es decir, a lo relativo a la creación de juzgados en descongestión. Por razones metodológicas, la Sala abordará la solicitud de nulidad propuesta por el accionante y, posteriormente, la procedencia de la acción de tutela con sustento en la precitada pretensión. Esto, debido a que la estructuración de la primera determina el sentido de la decisión de la segunda. Cuestión previa
acción de tutela con sustento en la precitada pretensión. Esto, debido a que la estructuración de la primera determina el sentido de la decisión de la segunda. Cuestión previa El numeral 11 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, contempla que, cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, «el reparto se hará al juez de mayor jerarquía (…) de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo». Nótese que esa posibilidad debe interpretarse en armonía con las demás pautas de ese decreto, las cuales asignan el conocimiento de una tutela acorde con la naturaleza del accionado y el conflicto planteado. Significa lo anterior que el hecho de accionarse conjuntamente contra dos autoridades no obliga a asumir el conocimiento de ambas al juez de mayor jerarquía. Debe analizarse, en cada caso en concreto, si existe una conexidad entre aquellas que habilite al respectivo fallador pronunciarse en un mismo asunto sobre estas.CUI 11001023000020230006400 Número Interno 128485
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
6 En ese orden, el magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalve de la Sala de Casación Civil estaba facultado para examinar la relación entre las censuras dirigidas a obtener el impulso procesal de una acción de grupo por parte del Juzgado 2° Civil del Circuito de Pereira y la creación de despachos judiciales en descongestión que involucraba al Consejo Superior de la Judicatura y, en seguida, rehusar su conocimiento.
por parte del Juzgado 2° Civil del Circuito de Pereira y la creación de despachos judiciales en descongestión que involucraba al Consejo Superior de la Judicatura y, en seguida, rehusar su conocimiento. Resulta desacertada, entonces, la solicitud de nulidad de ese pronunciamiento judicial elevada por MARIO RESTREPO, por cuanto, al margen de que se comparta o no, esa decisión se emitió dentro del marco legal. Sumado a ello, el actor no invocó la causal de nulidad que consideraba configurada ni demostró que esa providencia afectó gravemente al debido proceso. Por el contrario, advierte la Sala que carece de trascendencia, como se pasa a explicar, porque incurrió en temeridad. Caso concreto Durante el trámite de la acción constitucional se estableció que la pretensión relacionada con la creación de despachos judiciales en descongestión fue objeto de pronunciamiento por parte de funcionarios judiciales en las actuaciones de igual naturaleza 110010315000202205608 y 110010203000202300196. En efecto, en sentencias del 9 de diciembre de 2022 – firmada electrónicamente el 2 de febrero de 2023–, y CSJ STC947-2023 del 8 de febrero de 2023, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Sala de Casación Civil de la Corte, respectivamente, negaron la solicitud de amparo de MARIOCUI 11001023000020230006400 Número Interno 128485
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Corte, respectivamente, negaron la solicitud de amparo de MARIOCUI 11001023000020230006400 Número Interno 128485
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
7 RESTREPO. Explicaron que el accionante no acudió ante las autoridades demandadas a plantear su pretensión o, aunque sea, ello no se evidenció en los documentos allegados. Esas determinaciones fueron impugnadas por la parte actora y actualmente se encuentran pendientes de ser resueltas. Es palmario, por consiguiente, que la acción de tutela es temeraria en lo que respecta al reproche examinado. Por tanto, resulta improcedente pronunciarse sobre un debate ya planteado y, además, que aún no ha clausurado. Ahora bien, aunque la temeridad da lugar a sancionar a quien así procede conforme el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la Corte se abstendrá de imponer multa al accionante. Sin embargo, se le exhortará para que en el futuro se abstenga de instaurar demandas de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones. En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por MARIO
RESTREPO contra el Consejo Superior de la Judicatura, la DirecciónCUI 11001023000020230006400 Número Interno 128485
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
8 Ejecutiva de Administración Judicial, la Procuraduría General de la Nación y los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho.
2. EXHORTAR al accionante para que en el futuro se abstenga de acudir a la acción de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria