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CSJ - STP2464-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2464-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP2464-2020 Radicación nº 109247 Acta 054 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por DIEGO MAURICIO MORA GUTIÉRREZ, contra el fallo de tutela proferido el 17 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , mediante el cual le negó amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, al interior del proceso penal que se adelantó en su contra en ese despacho, en actuación que vinculó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.Radicado nº 109247

DIEGO MAURICIO MORA GUTIÉRREZ

Impugnación 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si el Juzgado accionado vulneró el derecho fundamental del accionante al negarle, en la sentencia condenatoria, la concesión de subrogados penales como la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria «como padre cabeza de familia». ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 12 de diciembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad accionada y vinculada, a fin de garantizarles su

del Tribunal Superior de Ibagué avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad accionada y vinculada, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué sostuvo que le correspondió por competencia el juzgamiento del proceso adelantado en contra del accionante por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa; que mediante sentencia de 8 de agosto de 2019 impartió aprobación al preacuerdo celebrado con la Fiscalía, condenándolo a 36 meses de prisión sin la concesión de subrogados penales por no cumplir con los requisitos exigidos ni acreditar la calidad de padre cabeza de familia.Radicado nº 109247

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Impugnación 3

2. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicitó su desvinculación alegando que la censura se dirigía contra el juez de conocimiento que dictó la condena.

SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 17 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negando el amparo solicitado tras considerar que el demandante desconoció el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no buscó la protección de sus derechos al interior del proceso penal activando los mecanismos de defensa que tenía a su alcance.

IMPUGNACIÓN

subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no buscó la protección de sus derechos al interior del proceso penal activando los mecanismos de defensa que tenía a su alcance. IMPUGNACIÓN En la diligencia de notificación personal el accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al ser su superior funcional.Radicado nº 109247

DIEGO MAURICIO MORA GUTIÉRREZ

Impugnación 4

2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber2: «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones.

al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: "...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las

del 19 de mayo de 2004: "...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. 2 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.Radicado nº 109247

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Impugnación 5 consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".»

3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo porRadicado nº 109247

DIEGO MAURICIO MORA GUTIÉRREZ

Impugnación 6 otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural. Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para

lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural. Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión que no fue recurrida.

4. En el caso sub judice se observa que el demandante desconoció ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance como presentar recurso de apelación contra la sentencia que consideraba lesiva de sus derechos fundamentales por no otorgarle los subrogados penales que ahora reclama.

Así, se tiene que a pesar de haber contado con la posibilidad de recurrir la sentencia que le negaba los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, DIEGO MAURICIO MORA GUTIÉRREZ se desentendió del deber que le asistía de presentar sus reclamos ante el juez ordinario y acudió a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional en cada actuación judicial.Radicado nº 109247

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Impugnación 7

presentar sus reclamos ante el juez ordinario y acudió a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional en cada actuación judicial.Radicado nº 109247

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Impugnación 7 No puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. La acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

5. Además de lo anterior, tampoco observa la Sala que con la decisión adoptada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué se hubiesen desconocido groseramente sus derechos fundamentales. La negativa de concederle el subrogado penal aludido obedeció a la aplicación de la norma llamada a regular el caso, pues si bien la pena impuesta no excede de 4 años como lo exige el numeral 1º del artículo 63 del Código Penal, no acredita el cumplimiento del inciso 1º del

llamada a regular el caso, pues si bien la pena impuesta no excede de 4 años como lo exige el numeral 1º del artículo 63 del Código Penal, no acredita el cumplimiento del inciso 1º del artículo 68A ejusdem que proscribe la concesión de beneficios y subrogados a quienes han sido condenados por delitos dolosos dentro de los cinco años anteriores; siendo MORA GUTIÉRREZ condenado el 1º de octubre de 2015 por el delito de porte ilegal de armas de fuego.Radicado nº 109247

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Impugnación 8 Así las cosas, al no demostrase la afectación del derecho fundamental que alega vulnerado el accionante, la petición de amparo, está destinada a fracasar por improcedente. Con fundamento en los argumentos expuestos, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

2. Enviar copia de la presente decisión al proceso penal objeto de reproche.

3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado nº 109247

4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado nº 109247

DIEGO MAURICIO MORA GUTIÉRREZ

Impugnación 9

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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