CSJ - STP2465-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP2465-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP2465-2020 Radicación Nº 109349 Acta 054 Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JOSÉ MANUEL ANGARITA SUÁREZ, contra el fallo de 22 de enero de 2020, a través del cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, el Alcalde Municipal, el Secretario del Interior, el Inspector Segundo deRadicado Nº 109349
JOSÉ MANUEL ANGARITA SUÁREZ
Impugnación 2 Policía de Floridablanca, Santander, y a los ciudadanos Yaneth Sánchez Mateus, Bernarda Angarita Suárez, Socorro Angarita Suárez, Yeiner Rocío Marín Angarita, Jairo Enrique Angarita Suárez y Alirio Contreras. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si contra la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, en tutela de 15 de octubre de 2019 se configuran las causales de procedibilidad excepcionales y específicas de la acción de tutela contra providencia judicial y en consecuencia debe concederse el amparo invocado por la parte actora.
configuran las causales de procedibilidad excepcionales y específicas de la acción de tutela contra providencia judicial y en consecuencia debe concederse el amparo invocado por la parte actora. ANTECEDENTES PROCESALES La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, avocó el conocimiento de la demanda a través de auto de 18 de diciembre de 2019 y dio traslado a las autoridades accionadas como vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Con autos de 17 y 20 de enero de 2020, esa Corporación ordenó requerir al Juez Noveno Penal Municipal con Funcion de Control de Garantías de esa ciudad, a fin de aportar copia de (i) fallo de la acción de tutela radicada bajo la partida Nro. 2019-00799 y (ii) oficio Nro. 1372 de 2019 remitido al Inspector Segundo de Floridablanca, Santander.Radicado Nº 109349
JOSÉ MANUEL ANGARITA SUÁREZ
Impugnación 3
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juez Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, informó que ese despacho conoció la impugnación interpuesta por el Inspector Segundo de Policía de Floridablanca contra el fallo de 4 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, que tuteló a favor de José Manuel Angarita Suárez el derecho fundamental el debido proceso presuntamente por la autoridad impugnante.
Explicó que con providencia de segunda instancia de 15 de octubre de 2019, el juzgado luego de realizar un examen
Suárez el derecho fundamental el debido proceso presuntamente por la autoridad impugnante. Explicó que con providencia de segunda instancia de 15 de octubre de 2019, el juzgado luego de realizar un examen minucioso de la actuación, de los elementos de prueba y de los supuestos fácticos decidió revocar el fallo impugnado y en consecuencia, negar el amparo deprecado por el señor Angarita Suárez y dispuso que una vez notificada se remitiera a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Finalmente, consideró que la acción de tutela no está llamada a prosperar por cuanto no se cumple con el requisito de procedibilidad en el entendido que la acción de tutela no procede para atacar fallos de tutela, a menos que se demuestre la existencia de fraude en la sentencia tal como lo contempló la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015.
2. Un Profesional Especializado de la Secretaría del Interior de la Alcaldía Municipal de Floridablanca, solicitó su desvinculación de la causa constitucional, en tanto en su criterio con la Resolución Nro. 001 de 2018, no se vulneróRadicado Nº 109349
JOSÉ MANUEL ANGARITA SUÁREZ
Impugnación 4 derecho fundamental alguno del actor, pues obró de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223, numeral 4 de la Ley 1801 de 2016, pues al evidenciar la falta del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso verbal, abreviado de policía, proyectó un acto administrativo, el que fue analizado por quien fungía como Secretario del Interior de la época.
la Ley 1801 de 2016, pues al evidenciar la falta del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso verbal, abreviado de policía, proyectó un acto administrativo, el que fue analizado por quien fungía como Secretario del Interior de la época.
3. El Secretario del Interior de Floridablanca, Santander, señaló que los procesos policivos de perturbación a la posesión, se tramitan al tenor del Código Nacional de Policía y Convivencia-Ley 1801 de 2016-, procesos que tienen la finalidad de amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre que no son susceptibles de control por la justicia de lo contencioso administrativo, por lo tanto solicita su desvinculación.
4. El Secretario del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, indicó que el 25 de agosto de 2019 se avocó conocimiento de la acción de tutela promovida por ANGARITA SUÁREZ en contra del Secretario del Interior de Floridablanca y el Inspector Segundo de Policía de ese municipio, en la que se ordenó tutelar el derecho fundamental a los accionados conceder los términos contenidos en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 a fin de que realice la sustentación del recurso de apelación que le fue concedido en diligencia de 19 de diciembre de 2018, además de resolver de fondo el recurso instaurado.
No obstante, señaló que la decisión fue impugnada y mediante providencia de 15 de octubre de 2019, el JuzgadoRadicado Nº 109349
resolver de fondo el recurso instaurado. No obstante, señaló que la decisión fue impugnada y mediante providencia de 15 de octubre de 2019, el JuzgadoRadicado Nº 109349
JOSÉ MANUEL ANGARITA SUÁREZ
Impugnación 5 Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, lo revocó y en consecuencia denegó el amparo invocado.
5. El ciudadano Jairo Angarita, en su condición de «afectado en el proceso de perturbación a la posesión» reseñó las actuaciones adelantadas en el mismo y resaltó que no se vislumbra irregularidad o vicio administrativo por parte de las instancias judiciales y que la única pretensión del actor es que se desconozca la sentencia proferida en segunda instancia, determinación que se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicita se deniegue la demanda de tutela.
6. El apoderado especial del municipio de Floridablanca manifestó que la presente demanda no cumple con el requisito de inmediatez, en tanto las actuaciones del expediente policivo se llevaron a cabo en febrero de 2019, al emitirse por parte de la Secretaria del Interior un auto declarando desierto el recurso de apelación.
De otra parte, señaló que esa entidad no tiene ninguna competencia constitucional ni legal respecto a los hechos atribuidos en la demanda.
7. El Inspector Segundo de Policía de Floridablanca, Santander, consideró que la acción de tutela es a todas luces «temeraria e improcedente» pues carece de razones para hacerlo, más aun cuando el accionante desde el inicio del proceso
Santander, consideró que la acción de tutela es a todas luces «temeraria e improcedente» pues carece de razones para hacerlo, más aun cuando el accionante desde el inicio del proceso policivo ha asumido actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil de la actuación.Radicado Nº 109349
JOSÉ MANUEL ANGARITA SUÁREZ
Impugnación 6 Explicó que el 19 de diciembre de 2018, el Inspector de la época profirió fallo en audiencia pública celebrada dentro del proceso policivo por perturbación a la posesión instaurado por el accionante contra Bernarda, Socorro y José Manuel Angarita Suárez, sin embargo la decisión fue impugnada concediéndose el recurso en debida forma. El 8 de febrero de 2019, la Secretaría del Interior declaró desierto el recurso de apelación concedido mediante Resolución Nro. 001 por falta de sustentación, por tal motivo JOSÉ ANGARITA SUÁREZ interpuso acción de tutela, demanda que fue amparada en primera instancia, por tanto se dio cumplimiento al fallo y el 1º de octubre de ese año el despacho se pronunció mediante Resolución Nro. 018 de 2019 revocando la decisión consignada en audiencia pública realizada por la Inspección de Policía de Floridablanca y ordenó el archivo de la investigación, providencia que fue notificada a las partes. Posteriormente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, revocó la sentencia de tutela proferida en
providencia que fue notificada a las partes. Posteriormente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, revocó la sentencia de tutela proferida en primera instancia y denegó el amparo invocado, resaltando que el Inspector Segundo de Policía y la Secretaría del Interior de Floridablanca, no habían vulnerado derecho alguno, debido a que el actor podía acudir a la jurisdicción ordinaria civil y/o familia a solucionar su conflicto, por lo que deja sin efectos la Resolución Nro. 018, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación concedido en acatamiento al fallo de tutela, decisión que a su juicio se encuentra ajustada a derecho.Radicado Nº 109349
JOSÉ MANUEL ANGARITA SUÁREZ
Impugnación 7 Finalmente, solicita se revise el actuar temerario del accionante quien pretende revivir etapas procesales ya debatidas dentro de una acción constitucional previa. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 22 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo constitucional deprecado al considerar que el Juzgado Noveno Penal Municipal de esa ciudad con Funciones de Control de Garantías aportó el oficio Nro. 1372 de 2019 a través del cual comunicó el fallo emitido por ese despacho, indicando que podría ser impugnado dentro de los tres días siguientes, lo cual corrobora que el Inspector Segundo de Policía apeló la decisión, la que fue resuelta en segunda instancia.
del cual comunicó el fallo emitido por ese despacho, indicando que podría ser impugnado dentro de los tres días siguientes, lo cual corrobora que el Inspector Segundo de Policía apeló la decisión, la que fue resuelta en segunda instancia. Por consiguiente, señaló que los juzgadores de primer y segundo grado realizaron un adecuado análisis del escrito de impugnación, decisión que no se vislumbra ni caprichosa y mucho menos producto de un fraude. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el señor JOSÉ MANUEL ANGARITA SUÁREZ lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda y centró su inconformidad en la supuesta omisión del juez constitucional de evidenciar el fraude procesal del Inspector Segundo de Policía de Floridablanca, al recurrir el fallo emitido por el Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, al incurrir enRadicado Nº 109349
JOSÉ MANUEL ANGARITA SUÁREZ
Impugnación 8 diversas «falsedades» tales como que el accionante no estaba legitimado para presentar la tutela por vía de hecho en su contra, lo cual se desmiente en las actuaciones dentro del proceso como querellado, además de realizar una trascripción textual de un párrafo que decide la situación jurídica dentro del proceso policivo, la que es inexistente.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la decisión proferida el 22 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la decisión proferida el 22 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
2. En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por JOSÉ MANUEL ANGARITA SUÁREZ se dirige a lograr el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Juez Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acción constitucional con radicado 700-50-011-001-2017, que instauró contra la Secretaría del Interior y la Inspección Segunda de Policía de Floridablanca, Santander, pretendiendo la revocatoria de la decisión adoptada en segunda instancia, pues a su juicio, el Inspector Segundo de Policía incurrió en un fraude procesal, al presentar «una supuesta impugnación» con afirmaciones inexistentes en el fallo proferido por su despacho, además de afirmar que él no estaba legitimado para interponer el recurso de apelación al fallo inicial, situación que debió advertirlo al momento de su interposición, lo que originó que elRadicado Nº 109349
JOSÉ MANUEL ANGARITA SUÁREZ
Impugnación 9 juez de segunda instancia incurriera en error al resolver la apelación del fallo y en consecuencia revocara la decisión que inicialmente le había amparado su derecho.
3. Dicho lo anterior, se advierte que el accionante interpuso una acción de tutela contra un trámite de la misma
apelación del fallo y en consecuencia revocara la decisión que inicialmente le había amparado su derecho.
3. Dicho lo anterior, se advierte que el accionante interpuso una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, pues indica que el escrito de impugnación presentado por la entidad accionada hizo incurrir en error al juez de segundo grado, a tal punto que éste revocó una decisión que en principio había sido favorable a sus intereses, sin embargo, debe precisarse que en estos casos no puede aceptarse tal gestión, esto es interponer una tutela en contra de una tutela anterior, pues como se ha venido sosteniendo por la Sala no solo se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
Pues bien, la Corte Constitucional (SU627-215) ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) , y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible
principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) , y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tieneRadicado Nº 109349
JOSÉ MANUEL ANGARITA SUÁREZ
Impugnación 10 la decisión del juez, lo cierto es que esa situación de ninguna manera se verifica en este asunto. Ahora, en lo tocante a las decisiones constitucionales objeto de esta acción de tutela, se insiste en que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de la autoridad judicial accionada al proferir tales decisiones aún más cuanto en este asunto, el actor fundamenta su inconformidad en la presunta inducción a error por parte de la entidad accionada al impugnar la decisión de tutela de primera instancia, reiterando que se equivocó el Juez Tercero Penal del Circuito en resolver como lo hizo, pretendiendo de esta manera a través de otra acción de amparo debatir la determinación emitida en segunda instancia, cuando evidente es que tal determinación puede ser objeto de revisión por el máximo órgano constitucional. Por consiguiente, de inmiscuirse esta Sala en tal disquisición desbordaría su competencia e invadiría la de otro juez constitucional, más aún cuando examinada la consulta de procesos de la Corte Constitucional se logró evidenciar que a la fecha este proceso fue excluido de revisión, configurándose de esta manera la cosa juzgada constitucional1. Ahora, esta Corporación advierte que si bien el recurso de
procesos de la Corte Constitucional se logró evidenciar que a la fecha este proceso fue excluido de revisión, configurándose de esta manera la cosa juzgada constitucional1. Ahora, esta Corporación advierte que si bien el recurso de amparo puede llegar a ser viable contra una sentencia proferida dentro de un proceso de la misma naturaleza, ello sólo resulta posible en situaciones de fraude, lo cual no se encuentra 1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=201801-01&date4=2020-02-25&radi=Radicados&palabra=angarita+suarez&radi=radicados&todos=%25Radicado Nº 109349
JOSÉ MANUEL ANGARITA SUÁREZ
Impugnación 11 demostrado en la presente oportunidad, pues si bien el señor Inspector Segundo de Policía de Floridablanca impugnó la decisión y presentó sus argumentos, estos se basaron fundamentalmente en que JOSÉ MANUEL ANGARITA no era perturbador de la posesión, por lo tanto no estaba legitimado para interponer los recursos frente al fallo proferido el 19 de diciembre de 2018 por esa entidad. Tales circunstancias fueron examinadas por el juez de segunda instancia junto con los demás elementos de prueba allegados en esa oportunidad al trámite constitucional, concluyendo que el accionante estuvo presente en las diligencias, conocía las decisiones adoptadas, contó con la posibilidad de interponer un recurso sin embargo no lo hizo, por lo que decidió denegar el amparo, por ende, no puede
diligencias, conocía las decisiones adoptadas, contó con la posibilidad de interponer un recurso sin embargo no lo hizo, por lo que decidió denegar el amparo, por ende, no puede afirmarse que hay una situación originada de un hecho fraudulento, cuando el juez al resolver no dudo de la legitimidad del actor sino más bien resaltó su descuido en la interposición de los recursos contra una decisión que le era desfavorable. Por lo anterior, a partir de la pruebas aportadas al proceso y de los hechos expuestos en esta acción de tutela, esta Sala no encontró elemento alguno que lleve a la conclusión que, en la acción de tutela radicado con número 2019-113 se haya incurrido en una conducta fraudulenta por parte del juez que decidió el proceso o de los accionados al interior del mismo, pues ni siquiera está acreditado el presunto fraude o irregularidad mayúscula que pueda implicar una afectación al bien jurídico de la administración de justicia, y que como talRadicado Nº 109349
JOSÉ MANUEL ANGARITA SUÁREZ
Impugnación 12 haya influenciado las decisiones de los juzgadores en la primera acción; por el contrario, basta revisar las decisiones judiciales para concluir que éstas se fundamentaron no solo en la normatividad aplicable al caso, sino en la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema y en la que se ha concluido que la acción constitucional tiene un carácter residual y subsidiaria, que procede única y exclusivamente en
constitucional relacionada con el tema y en la que se ha concluido que la acción constitucional tiene un carácter residual y subsidiaria, que procede única y exclusivamente en caso de que no existan mecanismos judiciales idóneos para defender los derechos reclamados, circunstancia que en el caso del actor no se presentaba, como ya se explicó. Como quedó anotado, cuando la jurisprudencia estableció los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, limitó su uso contra sentencias de tutela para garantizar la efectividad de las decisiones de los jueces y así no tener que postergar de manera indefinida la solución de un caso, lo que vulneraría el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia. Así las cosas, lo que pretendía evitar la jurisprudencia es, precisamente, lo que busca el promotor: debatir indefinidamente un asunto hasta que algún juez coincida con su particular posición. Adicionalmente, asumir una postura como la pretendida por esta vía, implicaría desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta contraposición aRadicado Nº 109349
JOSÉ MANUEL ANGARITA SUÁREZ
Impugnación 13 la finalidad y alcance de esta herramienta, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, además, al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, establecidos
JOSÉ MANUEL ANGARITA SUÁREZ
Impugnación 13 la finalidad y alcance de esta herramienta, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, además, al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, establecidos en el artículo 228 de la Carta Política. Adviértase además que el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta por las autoridades demandadas para negar el amparo invocado. Así las cosas, tal como fue advertido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la acción de tutela presentada por JOSÉ MANUEL ANGARITA SUÁREZ es a todas luces improcedente, imponiéndose en esta sede confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVERadicado Nº 109349
JOSÉ MANUEL ANGARITA SUÁREZ
Impugnación 14
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el
RESUELVERadicado Nº 109349
JOSÉ MANUEL ANGARITA SUÁREZ
Impugnación 14
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria