CSJ - STP2467-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2467-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2467-2023
Radicación No.: 129265
Acta 049 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GUSTAVO ADOLFO CORREA TRUJILLO , frente al fallo proferido el 9 de febrero de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
2. Al trámite fue vinculada la Cárcel y Penitenciaría de Media
Seguridad de Bello, Antioquia.
ANTECEDENTESCUI 05001220400020230012401
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3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín: “Del escrito de tutela y sus anexos se extracta que Gustavo Adolfo Correa Trujillo, condenado por homicidio agravado y otros, goza de prisión domiciliaria desde febrero de 2019 y permiso para trabajar desde el 10 de marzo de 2020.
El 19 de septiembre de 2022 solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que vigila su sanción, la redención de pena por los trabajos realizados durante la prisión domiciliaria. En respuesta, el juez señaló la necesidad de que aporte
Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que vigila su sanción, la redención de pena por los trabajos realizados durante la prisión domiciliaria. En respuesta, el juez señaló la necesidad de que aporte los certificados a cargo de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello –Bellavista CPMSBEL. Por lo anterior, el 19 de diciembre de 2022 solicitó a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello – Bellavista CPMSBEL, estamento que le contestó indicando la normatividad que rige la certificación y cómputo de trabajos extramurales, así como la información que debe presentar para esos efectos y adelantándole que no evaluará los trabajos realizados antes de la debida solicitud. Inconforme con las dos respuestas, acude a la acción de tutela para que el juez constitucional ordene al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello –Bellavista CPMSBEL que “reconozcan el tiempo laborado desde la fecha en que se me expidió el permiso hasta el día de hoy, y que a la vez se me materialice el respectivo descuento de la pena por concepto de trabajo.” El accionante aduce, en esencia, que “por lógica (…) debe de haber una constante comunicación en ambas autoridades”. Alude a distintos hechos para resaltar que la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello –Bellavista CPMSBEL sí conocía de su permiso para trabajar.
constante comunicación en ambas autoridades”. Alude a distintos hechos para resaltar que la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello –Bellavista CPMSBEL sí conocía de su permiso para trabajar. Señala como infringidos los artículos 38C, 38E, 81, 84 y 79 de la Ley 1709 de 2014 y las funciones de la pena. Estima que no se le debe trasladar a él la responsabilidad de gestionar las certificaciones a cargo del Inpec [sic]”.
EL FALLO IMPUGNADOCUI 05001220400020230012401
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4. El Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo invocado tras advertir que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello le indicaron con detalle cuál es la información que debe presentar para que pueda ser estudiada su solicitud de redención punitiva, pero el actor no la ha aportado.
LA IMPUGNACIÓN
5. Fue propuesta por GUSTAVO ADOLFO CORREA TRUJILLO quien afirmó que el a quo desconoció que no es justo que el INPEC le exija que aporte el “contrato laboral, cámara de comercio, Rut y demás documentos que permitan evidenciar la legalidad de la actividad económica” , pues esa información fue allegada años atrás para poder acceder al permiso de trabajo y, en este sentido, está debidamente consignada en el expediente del proceso.
6. Por lo anterior, solicita que el juez constitucional de segunda
instancia:
información fue allegada años atrás para poder acceder al permiso de trabajo y, en este sentido, está debidamente consignada en el expediente del proceso.
6. Por lo anterior, solicita que el juez constitucional de segunda instancia: “[I]nvalide el fallo de tutela de primer grado, y que como fuente de civilización jurídica, se ampare en favor de este accionante, los derechos fundamentales invocados en este recurso, ordenándole a la cárcel nacional bellavista – INPEC que reconozca el tiempo laborado desde el 10 de marzo del 2020 hasta el día de hoy, y al juez 05 de ejecución de penas que reconozca dicho descuento de pena por concepto de actividad laboral, la misma que autorizo [sic] en la fecha antes indicada”.
CONSIDERACIONESCUI 05001220400020230012401
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7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por GUSTAVO ADOLFO CORREA TRUJILLO , contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín.
8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de
fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
9. En el presente evento, GUSTAVO ADOLFO CORREA TRUJILLO censura, a través de la acción de tutela, que la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello no haya evaluado ni certificado las labores que ha realizado durante el tiempo que ha durado su permiso de trabajo.
10. Sostiene que dicha omisión ha impedido que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se pronuncie sobre su petición de redención punitiva, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.
11. Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, como pasa a verse.CUI 05001220400020230012401
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12. El 10 de enero de 2023, en respuesta a la solicitud del actor, la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello le indicó que, para poder evaluar y certificar el trabajo realizado por fuera del reclusorio, debe aportar la información pertinente para verificar que cumpla los parámetros fijados en el reglamento, “como lo es estar afiliado a riesgos laborales y que sean actividades a las que esa dependencia pueda hacer seguimiento”.
aportar la información pertinente para verificar que cumpla los parámetros fijados en el reglamento, “como lo es estar afiliado a riesgos laborales y que sean actividades a las que esa dependencia pueda hacer seguimiento”.
13. No obstante, GUSTAVO ADOLFO CORREA TRUJILLO no demostró haber radicado dicha información ante las dependencias en cuestión.
14. Ahora, si bien afirma que “estas exigencias fueron aportadas en su momento cuando ante el Juez hoy accionado se tramito [sic] el permiso para laborar”, tal aseveración no tiene fundamento probatorio en el presente asunto, pues no es posible inferir que la documentación necesaria para emitir concepto favorable a una actividad extramural sea la misma que requirió el juzgado ejecutor para conceder el permiso de trabajo, ni que, en dicho evento, ésta hubiese sido remitida a alguno de los correos electrónicos institucionales del centro carcelario accionado.
15. Ello contraría lo establecido en la sentencia T-835 de 2000, en donde se dispuso que: «[Q]uien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación».
16. Con esto, el juez constitucional no está habilitado para intervenir
en el presente asunto y ordenarle a la Cárcel y Penitenciaría de MediaCUI 05001220400020230012401 Número Interno 129265 Tutela 2ª Instancia 6 Seguridad de Bello y/o al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que resuelvan una petición, cuando éstos no ha tenido la oportunidad de hacerlo de manera autónoma.
17. Por ende, GUSTAVO ADOLFO CORREA TRUJILLO debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
18. Por lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: i) CONFIRMAR la sentencia impugnada. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASECUI 05001220400020230012401
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria