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CSJ - STP2469-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2469-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP2469-2022 Radicación No. 121658 (Aprobado Acta No. 27) Bogotá D.C., quince (15) de febrero dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción que el prenombrado formulara en contra del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI: 11001220400020210388301 Número interno 121658 Sentencia de Segunda Instancia

RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Los hechos fueron resumidos por el tribunal de primera instancia de la siguiente manera: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo alegó que en noviembre de 2021 radicó tutela en contra de la Agencia Nacional del Espectro ANE y la empresa Alk Net Comunicaciones Integrales por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.

Por reparto le correspondió conocer de la ya mencionada acción al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, mediante auto del 10 de noviembre de 2021 admitió la acción de tutela y “SOLO corrió traslado a la Accionada Agencia

Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, mediante auto del 10 de noviembre de 2021 admitió la acción de tutela y “SOLO corrió traslado a la Accionada Agencia Nacional del Espectro ANE y tan solo vinculó a la empresa Alk Net Comunicaciones Integrales desconociéndose las razones de dicha actuación arbitrarias ya que dentro del escrito de acción de tutela se accionaban con pruebas y pretensiones a ambas accionadas”.(Sic) Alegó que han transcurrido 10 días y la autoridad judicial no ha notificado el fallo de primera instancia dentro del radicado 1100131-87-027-2021-00064-00.

2. Por lo anterior, el ciudadano demandante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso de tutela y: Deje sin efecto el auto del 10 de noviembre de 2021 proferido por el JUZGADO 27 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTA que admitió la acción de tutela No 11001-31-87-027-2021-00064-00 en primera instancia y en su efecto(sic) se ordene un nuevo auto de admisión que acciones

(sic) a la empresa Alk Net Comunicaciones con el fin de que se respete el derecho al Debido Proceso dentro de la acción de tutela 2CUI: 11001220400020210388301 Número interno 121658 Sentencia de Segunda Instancia

RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO

respete el derecho al Debido Proceso dentro de la acción de tutela 2CUI: 11001220400020210388301 Número interno 121658 Sentencia de Segunda Instancia RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO presentada por el señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo... De no prosperar la anterior pretensión ordenar al JUZGADO 27 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTA que de forma inmediata notifique sentencia de 1 instancia dentro del expediente de Acción de Tutela No 11001-31-87-027-202100064-00 a la dirección de notificación aportada por el accionante… TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 30 de noviembre el tribunal a quo admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad mencionada. El Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó, entre otras cosas, que a través de auto del 10 de noviembre de 2021 avocó conocimiento de la acción constitucional promovida por RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO en contra de la Agencia Nacional del Espectro –ANE-, en la que, además, se vinculó a la Empresa ALK NET Comunicaciones Integrales y al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones. En relación con la petición del actor, tendiente a que el despacho notificara la sentencia de primera instancia, expresó que el 22 de noviembre de 2021 emitió el respectivo proveído, en el que resolvió:

Información y Comunicaciones. En relación con la petición del actor, tendiente a que el despacho notificara la sentencia de primera instancia, expresó que el 22 de noviembre de 2021 emitió el respectivo proveído, en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCION DE TUTELA interpuesta por la ciudadana (sic) Rodrigo Hernán 3CUI: 11001220400020210388301 Número interno 121658 Sentencia de Segunda Instancia RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO Riveros Cuervo con cupo numérico 80762069, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DESVINCULAR de la presente acción a la Empresa ALK NET Comunicaciones Integrales, Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones por falta de legitimación en la causa por pasiva.

TERCERO: NOTIFÍQUESE de la manera más eficaz al accionante y al accionado.

CUARTO: INFORMAR que la presente decisión es susceptible de impugnación, de no interponerse el recurso, envíese por el secretario del Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados asignado a este despacho, Dr. Jeam Darío Salas Cárdenas, para su eventual revisión ante la Corte Constitucional, conforme lo establecido en el Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, dentro del plazo máximo de 10 días contados a partir de la ejecutoria del fallo.

Deberá realizar las labores necesarias y efectivas a efectos de dar cumplimiento a dicho término de manera perentoria.

plazo máximo de 10 días contados a partir de la ejecutoria del fallo. Deberá realizar las labores necesarias y efectivas a efectos de dar cumplimiento a dicho término de manera perentoria. Aunado a lo expuesto, el estrado judicial indicó en su contestación que «remitirá la providencia mencionada a su despacho con la respectiva constancia de notificación, tan pronto ello acontezca». Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió: 1º.–Declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, en relación con la solicitud de notificación de fallo de primera instancia dentro de la tutela No.11001-31-87-027-202100064-00. 4CUI: 11001220400020210388301 Número interno 121658 Sentencia de Segunda Instancia RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO 2º.-Declarar la improcedencia de la acción constitucional en relación con las demás pretensiones. Para adopción de la aludida decisión, apuntó esa Corporación que, en lo que respecta a las vinculaciones de las demandadas dentro del trámite 11001-31-87-027-202100064-00, la tutela resulta improcedente en virtud del requisito de la subsidiariedad, «pues si advirtió un yerro respecto a las vinculaciones efectuadas por el juez demandado pudo acudir ante él directamente antes de incoar una nueva acción constitucional. ». Pese a lo anotado, advirtió que mediante oficio No. 745 de 10 de noviembre de 2021 el juzgado corrió traslado de la acción

ante él directamente antes de incoar una nueva acción constitucional. ». Pese a lo anotado, advirtió que mediante oficio No. 745 de 10 de noviembre de 2021 el juzgado corrió traslado de la acción constitucional y vinculó al trámite a la Agencia Nacional del Espectro –ANE-, a la Empresa ALK NET Comunicaciones Integrales y al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, y en la misma fecha remitió las respectivas notificaciones electrónicas. Asimismo, afirmó que el promotor del resguardo puede acudir a la vía de la impugnación en la que le es dable poner en conocimiento del juez de segunda instancia los yerros que, según su consideración, se hayan cometido en el trámite y en la decisión, que pudieren generar la nulidad de la actuación. De otro lado, tocante a la ausencia de notificación del fallo, explicó que el 22 de noviembre de 2021 el juzgado demandado profirió su sentencia y el 3 de diciembre siguiente, « es decir, durante el trámite de esta tutela, se notificó dicha providencia a los correos electrónicos aportados por el accionante, 5CUI: 11001220400020210388301 Número interno 121658 Sentencia de Segunda Instancia RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO a saber, rhriveros9@misena.edu.co y asesoriasorientales2021@gmail.com tal y como se advierte en las capturas de pantalla de comunicaciones aportadas por dicho despacho», generando ello el fenómeno conocido como hecho superado.

asesoriasorientales2021@gmail.com tal y como se advierte en las capturas de pantalla de comunicaciones aportadas por dicho despacho», generando ello el fenómeno conocido como hecho superado. Una vez notificado el fallo de primera instancia, RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO lo impugnó. En ese sendero, en su escrito consignó: Que el superior revise y revoque la decisión de 1 instancia frente a que se argumenta que NOTESE (sic) que el juzgado censurado inicialmente dentro del auto del 10 de noviembre de 2021 no accionó ni corrió traslado a la censurada empresa Alk Net Comunicaciones Integrales y que dentro de escrito de tutela PDF claramente se acciona a la ya mencionada empresa dentro de los hechos pruebas y pretensión dentro de la protección del derecho de petición del 07 de octubre de 2021 . Por lo cual es una causal de nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela No 11001-31-87-027-2021-00064-00. Al no vincular a la ya accionada y finalmente se demuestra que han transcurrido más de 10 días hábiles desde la fecha de admisión de la acción de tutela y tampoco de (sic) se ha notificado sentencia judicial de 1 instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal

Superior de Distrito Judicial de Bogotá. 6CUI: 11001220400020210388301

la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. 6CUI: 11001220400020210388301 Número interno 121658 Sentencia de Segunda Instancia RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el demandante estima transgredidos sus derechos fundamentales con ocasión del trámite surtido dentro de la acción de tutela que promoviera ante el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, toda vez que, según concibe, este despacho «no accionó ni corrió traslado a la censurada empresa Alk Net Comunicaciones Integrales»; además, por no haberle sido notificado el fallo de primera instancia dictado por el mencionado estrado. En tal orden de ideas, resulta evidente que la discusión, en comienzo, se centra en debatir una actuación suscitada al interior de otra acción de tutela, cuya procedencia está supeditada al cumplimiento de varias exigencias dispuestas jurisprudencialmente por la máxima rectora constitucional

en comienzo, se centra en debatir una actuación suscitada al interior de otra acción de tutela, cuya procedencia está supeditada al cumplimiento de varias exigencias dispuestas jurisprudencialmente por la máxima rectora constitucional (Cfr. C.C. sentencia SU116-2018) en la que ha precisado, entre otras cosas, lo siguiente:

28. Como se advirtió, entre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales está que no se trate de una sentencia de tutela. Tratándose de

7CUI: 11001220400020210388301 Número interno 121658 Sentencia de Segunda Instancia RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO este tema, fue necesario que esta Corte unificara su jurisprudencia en un principio en la Sentencia SU-1219 de 2001. De esa providencia puede extraerse que antes de 2001 este Tribunal había admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela, por lo que a partir de esa providencia y estudiando un caso de esa naturaleza, fijó la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que debe evitarse que el fallo de protección pueda ser objeto de la misma acción, pues “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”. Se consideró que admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la

como del goce efectivo de los derechos fundamentales”. Se consideró que admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que aparece contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. (…)

29. Sin embargo, a partir de la variedad de asuntos que se presentaban, fue menester que en el año 2015 la Corte nuevamente unificara su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de amparo anteriores o posteriores al fallo, lo que hizo en la sentencia SU-627 de 2015.

Fue así como indicó que para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro del mismo o contra una actuación previa o posterior a este.

30. Así, si la acción se dirige contra la sentencia de tutela la regla es la de que no procede teniendo en cuenta lo siguiente: i) “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo

8CUI: 11001220400020210388301

  1. “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo

8CUI: 11001220400020210388301 Número interno 121658 Sentencia de Segunda Instancia RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”1; y, ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal, la acción puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

31. Por otra parte, si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia , se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con

posterioridad al fallo, así: (iii) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de

se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad al fallo, así: (iii) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, el amparo sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión; y (iv) Si la actuación acaece con posterioridad al fallo y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el mismo, la acción de tutela no procede, pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera excepcional.

32. De modo que cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporación o una de sus Salas de Revisión, quedando la posibilidad de impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existió fraude, además de que se cumplan los 1 Resaltado fuera del texto.

9CUI: 11001220400020210388301 Número interno 121658

excepcionalmente si existió fraude, además de que se cumplan los 1 Resaltado fuera del texto. 9CUI: 11001220400020210388301 Número interno 121658 Sentencia de Segunda Instancia RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO requisitos de procedencia general contra providencias judiciales y la acción no comparta identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa. Si se trata de actuación de tutela una será la regla cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de actuación previa al fallo y tiene que ver con vinculación al asunto y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción , el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha seleccionado el asunto para su revisión… (Negrilla y subrayado de esta Corporación). Con fundamento en el sendero jurisprudencial enunciado, se ha de expresar que, en el caso objeto de análisis, la presunta irregularidad, en comienzo, denunciada por el aquí accionante se concreta a una actuación previa a la emisión del fallo de primera instancia, pues, como atrás se indicó, el acto reprobado gira en torno a la no vinculación como accionada de la empresa Alk Net Comunicaciones Integrales, yerro que, de acuerdo a lo manifestado por el recurrente, se evidencia en el auto admisorio de la demanda de fecha 10 de noviembre de 2021. Así, es dado establecer que la queja tiene que ver con la vinculación al asunto , materializándose con ello los iniciales presupuestos.

recurrente, se evidencia en el auto admisorio de la demanda de fecha 10 de noviembre de 2021. Así, es dado establecer que la queja tiene que ver con la vinculación al asunto , materializándose con ello los iniciales presupuestos. No obstante, en relación con el mismo acontecer, no se advierte satisfecha la restante exigencia jurisprudencial, esto es, que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), toda vez que no está acreditado que el actor haya agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance dentro de la actuación, para que la supuesta transgresión cesara. 10CUI: 11001220400020210388301 Número interno 121658 Sentencia de Segunda Instancia RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO En efecto, según se desprende del escrito contentivo de la acción, el señor RIVEROS CUERVO en su momento no censuró, acusó o llamó la atención del juez de instancia en aras de que éste se percatara del presunto acto irregular que aquí exalta, acudiendo incluso a impetrar la nulidad de las diligencias. Adicionalmente, se pone de presente a la parte interesada que en el curso de la actuación tuvo a su alcance la posibilidad de formular el recurso de alzada y proponer, ante el superior funcional del juez de primera instancia, las pretensiones que presentó a través de este

alcance la posibilidad de formular el recurso de alzada y proponer, ante el superior funcional del juez de primera instancia, las pretensiones que presentó a través de este ruego constitucional. Y es que aún hoy, incluso, la actuación del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad puede ser sujeto de control eventual por parte del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Además, en caso de que dicho Cuerpo Colegiado lo excluya de revisión, el accionante puede solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo que ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente, en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 ( Reglamento Interno de la Corte Constitucional). De manera que todavía cuenta con otro medio defensivo para la salvaguarda de sus intereses. Puestas así las cosas, para esta Judicatura es claro que los reproches formulados por la parte demandante asoman improcedentes, dado que las circunstancias advertidas en el presente trámite permiten concluir que tuvo la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción e intervenir activamente en la actuación constitucional, impugnando la 11CUI: 11001220400020210388301 Número interno 121658 Sentencia de Segunda Instancia RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO decisión y procedimientos que le resultaran adversos o solicitando nulidades por presunta vulneración de derechos fundamentales; sin embargo, optó por no hacerlo, ya que, mientras participó del trámite, guardó silencio y nada expresó sobre la supuesta anomalía.

solicitando nulidades por presunta vulneración de derechos fundamentales; sin embargo, optó por no hacerlo, ya que, mientras participó del trámite, guardó silencio y nada expresó sobre la supuesta anomalía. En suma, dentro del caso que concita la atención de la Sala, no se observa el cumplimiento de una de las exigencias jurisprudenciales delineadas por la Corte Constitucional, para procedencia de la acción de tutela contra la actuación, «anterior al fallo», del juez de amparo, particularmente la referente a la acreditación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción, por lo que la judicatura no está habilitada para efectuar un análisis de fondo en aras de establecer si las transgresiones, al parecer concretadas en el trámite de notificación de la demanda, realmente se materializaron en la actuación. Con todo, no pasa desapercibido para la Corte que, en todo caso, la empresa ALK NET Comunicaciones Integrales fue vinculada debidamente a las diligencias constitucionales por parte del Juez 27 de Penas, independientemente de que no lo haya sido directamente como extremo accionado, por lo que, de todas formas, intervino en el trámite, como finalmente era lo pretendido por el promotor del resguardo, circunstancia que, a juicio de esta Sala, descarta la existencia de una irregularidad que redunde en perjuicio del actor, vicie la actuación o le genere un perjuicio irremediable. Finalmente, pasando al restante aspecto sobre el que el ciudadano RIVEROS CUERVO edificó la censura impugnatoria,

actuación o le genere un perjuicio irremediable. Finalmente, pasando al restante aspecto sobre el que el ciudadano RIVEROS CUERVO edificó la censura impugnatoria, 12CUI: 11001220400020210388301 Número interno 121658 Sentencia de Segunda Instancia RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO esto es, la ausencia de notificación de la sentencia emitida por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Sala ha de indicar que, luego de revisada la documentación remitida por el aludido estrado, fue hallada copia de impresión de pantalla en la cual se observa que a las 13:51 horas del viernes 3 de diciembre de 2021 se envió, a las direcciones de correo electrónico rhriveros9@misena.edu.co y asesoriasorientales2021@gmail.com, suministradas por la parte actora, archivo contentivo de la referida providencia. En resumidas cuentas, tal como lo avizorara el Cuerpo Colegiado de primera instancia, la autoridad judicial en comento cumplió su deber de notificación de la providencia de fecha 22 de noviembre de 2021, motivo por el que lo aducido por el impugnante, a través del escrito presentado ante esta Corporación, no se reviste de veracidad. Corolario de lo señalado en precedencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de diciembre de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no accedió al decreto del

13CUI: 11001220400020210388301 Número interno 121658 Sentencia de Segunda Instancia RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO amparo invocado por RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

14CUI: 11001220400020210388301 Número interno 121658 Sentencia de Segunda Instancia

RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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