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CSJ - STP247-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP247-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP247-2023 Radicación n° 128026 Acta No. 002 Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por WILSON ALIRIO MARTÍNEZ BARRETO, la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de dicha ciudad y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital.

LA DEMANDACUI: 11001020400020220255800

N.I. 128026 Tutela Primera instancia Wilson Alirio Martínez Barreto Sustenta el promotor la petición de amparo en los siguientes hechos:

1. Señala que su progenitora (q.e.p.d.) trabajó para la Alcaldía del municipio de Cumaral desde el 1º de febrero de 1991 hasta el 19 de noviembre de 2022, fecha en la que se dio por terminado el contrato sin que se hubiese tenido en cuenta su condición de madre cabeza de hogar y lo dispuesto en la Ley 790 de 2002 atinente con el retén social, razón por la cual no se le permitió seguir cotizando y tampoco se le reconoció una pensión “pese a ser poseedora de una transición es decir que pese a tener 913 semanas de servicio al Estado mi madre falleció sin haber tenido el derecho a un mínimo vital…”.

2. Por lo anotado, elevó la solicitud ante Colpensiones para el

pensión “pese a ser poseedora de una transición es decir que pese a tener 913 semanas de servicio al Estado mi madre falleció sin haber tenido el derecho a un mínimo vital…”.

2. Por lo anotado, elevó la solicitud ante Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente pero le fue negada.

3. Inició proceso ordinario que tramitó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 26 de septiembre de 2017 accedió a sus pretensiones y, consecuente con ello, condenó a Colpensiones al pago de la prestación deprecada.

4. Frente a dicha decisión se surtió el grado jurisdiccional de consulta y por medio de sentencia adiada el 5 de abril de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, absolvió a la entidad demanda de las pretensiones invocadas.

5. Manifiesta que contra dicha determinación promovió acción de tutela, pero la Sala de Casación Laboral en sentencia STL14419-2018 del 29 de octubre de 2018, negó la solicitud de amparo constitucional.

2CUI: 11001020400020220255800 N.I. 128026 Tutela Primera instancia Wilson Alirio Martínez Barreto

6. Aduce que acude a la acción de tutela para la protección de sus derechos, toda vez que como lo sostuvo en el proceso, padece de una enfermedad terminal y le ha tocado “batallar” solo contra la misma y suplicar para obtener los recursos a fin de afrontarla, viviendo actualmente de la ayuda que le brindan sus amigos y familiares, dado que su progenitora

enfermedad terminal y le ha tocado “batallar” solo contra la misma y suplicar para obtener los recursos a fin de afrontarla, viviendo actualmente de la ayuda que le brindan sus amigos y familiares, dado que su progenitora era quien le proveía su sustento al no poder laborar.

7. Dice el actor que por su estado de salud asume la condición de sujeto de especial protección, puesto que desde los 20 años de edad inició los tratamientos médicos, aspectos determinantes en la sentencia de primera instancia que le otorgó la pensión en calidad de hijo inválido.

8. Hace ver que con el proceder de Colpensiones, el fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal Superior de Bogotá y la sentencia de tutela, se comprometen sus derechos fundamentales al incurrir en defectos sustantivo, fáctico, falta de motivación y desconocimiento del precedente.

Sustenta el defecto sustantivo en el que incurrió Tribunal aduciendo que ha debido evidenciar la existencia de una densidad de 913.14 semanas “antes de finalizar una de las transiciones como quedó plasmado en sentencia T-713 de 2015 no solo protege las expectativas legítimas respecto de los cambios normativos intempestivos, si no de las situaciones que resultan desproporcionadas, razón por la cual no se puede limitar su uso a la norma inmediatamente anterior…”. El defecto fáctico se configuró por la omisión del ad quem de valorar la historia laboral y la titularidad del régimen de transición de su señora madre, mientras que la falta de motivación se deriva en la ausencia de análisis respecto de los requisitos para obtener la pensión de hijo inválido, que debieron ser los descritos en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990.

madre, mientras que la falta de motivación se deriva en la ausencia de análisis respecto de los requisitos para obtener la pensión de hijo inválido, que debieron ser los descritos en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990. 3CUI: 11001020400020220255800 N.I. 128026 Tutela Primera instancia Wilson Alirio Martínez Barreto

9. Aunque el petente no eleva una petición en concreto, del anterior contexto se extrae que pretende la protección de sus derechos fundamentales y, consecuente con ello, se deje sin efecto jurídico las decisiones de segunda instancia dictada al interior del proceso ordinario laboral y el fallo de tutela que negó el amparo pretendido.

RESPUESTAS

1. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación aduce que esa entidad no hizo parte dentro del proceso ordinario laboral promovido por Wilson Alirio Martínez Barreto, de modo que, como la pretensión del quejoso es el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, el competente para ello es Colpensiones, como administrador del régimen de prima media.

Acorde con lo anotado, solicita la desvinculación de la entidad del presente trámite y abstenerse de emitir fallo en su contra.

2. El titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá precisa que el proceso laboral se halla archivado desde julio de 2018 y que el accionante ya había promovido otra acción de tutela que decidió la Sala de Casación Laboral el 29 de octubre de 2018.

Considera así, que no cumple el requisito de inmediatez, aunado a

el accionante ya había promovido otra acción de tutela que decidió la Sala de Casación Laboral el 29 de octubre de 2018. Considera así, que no cumple el requisito de inmediatez, aunado a que la presente acción va dirigida contra la tutela referida, por lo que solicita no se acceda al amparo deprecado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4CUI: 11001020400020220255800 N.I. 128026 Tutela Primera instancia Wilson Alirio Martínez Barreto

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, Wilson Alirio Martínez Barreto pone en

no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, Wilson Alirio Martínez Barreto pone en tela de juicio la decisión adoptada el 5 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que revocó la dictada el 26 de septiembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda dirigidas al reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

Igualmente cuestiona el fallo de tutela fechado el 29 de octubre de 2018 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo deprecado al interior de la acción constitucional promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Lo anterior lleva a la Sala a determinar si se socavaron los derechos fundamentales de Martínez Barreto con ocasión de la determinación 5CUI: 11001020400020220255800 N.I. 128026 Tutela Primera instancia Wilson Alirio Martínez Barreto adoptada al interior del proceso ordinario laboral por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y del fallo de tutela que emitió la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

4. Frente a lo primero, como el mismo accionante lo manifestó, debe precisarse que la discusión planteada ahora ya fue objeto de análisis por parte del juez constitucional, proceder que conlleva a la desestimación del

4. Frente a lo primero, como el mismo accionante lo manifestó, debe precisarse que la discusión planteada ahora ya fue objeto de análisis por parte del juez constitucional, proceder que conlleva a la desestimación del amparo deprecado al configurarse una actuación temeraria. Veamos: 4.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispone: «ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Sobre la referida figura, la Corte Constitucional (T-089 de 2019) ha establecido que: «La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia.

Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”1. En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda

acervo probatorio que repose en el proceso”1. En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “ (i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la 1 Sentencia T-1215 de 2003 6CUI: 11001020400020220255800 N.I. 128026 Tutela Primera instancia Wilson Alirio Martínez Barreto inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”2. (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de

tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia 3. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “ (…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto , pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”4. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”5. 4.2. Situación que acaece en el presente evento en tanto se advierte la duplicidad de la acción de tutela frente a la resuelta en primera instancia por la Sala de Casación Laboral en fallo del 29 de octubre de 2018 (STL114419-2018). Ello porque, en ambos trámites, el actor pone en discusión la sentencia proferida el 5 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal

(STL114419-2018). Ello porque, en ambos trámites, el actor pone en discusión la sentencia proferida el 5 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que revocó la dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad el 26 de septiembre de 2017 que había condenado a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de 2 Sentencia T-726 de 2017. 3 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “ Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 4 Sentencia T-001 de 2016. 5 Sentencia C-622 de 2007. 7CUI: 11001020400020220255800 N.I. 128026 Tutela Primera instancia Wilson Alirio Martínez Barreto sobreviviente, tal y como se verifica a partir de la reseña plasmada en fallo adoptado por la Sala de Casación Laboral: Como situación fáctica, y de lo que obra en el expediente de tutela, en síntesis, se puede extraer que su señora madre trabajó para la Alcaldía de Cumaral, desde el 01 de febrero de 1991 hasta el 19 de noviembre 2002, cuando le terminaron el contrato, siendo madre de cabeza de familia y en vigencia de la Ley 790 de 2002, y siendo la persona que velaba por su sustento, ya que desde la edad de 17 años, padece de enfermedad Renal Crónica Terminal, y se encuentra en el «programa de Hemodiálisis de forma permanente e indefinida como soporte vital».

la edad de 17 años, padece de enfermedad Renal Crónica Terminal, y se encuentra en el «programa de Hemodiálisis de forma permanente e indefinida como soporte vital». Que el hecho de ser despedida de su empleo, no le permitió a su señora madre seguir cotizando por la edad, ni tampoco se le reconoció una pensión como mínimo vital, pese a tener 913 semanas de servicio al Estado; que falleció sin haber tenido el Derecho a un mínimo vital. Que, ante el deceso de su progenitora, instauró proceso ordinario laboral, del cual conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, buscando se declarara que el actor es beneficiario de la pensión de sobreviviente en calidad de hijo inválido; que como consecuencia de lo anterior, se condene a COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de dicha pensión; y al pago de los intereses moratorios a que tiene derecho, a partir del 24 de marzo de 2015, liquidados a la tasa máxima moratoria al momento del reconocimiento; se condene en costas a la entidad y se le falle ultra y extra petita. El juzgado de conocimiento, en fallo de primera instancia del 26 de septiembre de 2017, condenó a COLPENSIONES, a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes al señor Martínez Barreto, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, en 13 mesadas pensionales a partir del 9 de enero de 2014, junto con la liquidación sobre las mesadas pensionales adeudadas y hasta la fecha efectiva de pago de intereses moratorios, desde el 24 de marzo de 2015;

mensual vigente, en 13 mesadas pensionales a partir del 9 de enero de 2014, junto con la liquidación sobre las mesadas pensionales adeudadas y hasta la fecha efectiva de pago de intereses moratorios, desde el 24 de marzo de 2015; absolvió a la demandada de las demás pretensiones; el juez se declaró: «relevado de manifestarse por el contenido de las excepciones que se relacionan en el numeral segundo, no demostradas aquellas excepciones que se relacionan a las condenas del numeral primero. No demostrada la excepción de prescripción»; costas a cargo de la demandada, agencias por 4 smmlv; y grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES. Seguidamente afirmó que, «La Corte dijo que la Ley 790 de 2002 quedó modificada por la Ley 812 de 2003, que en su artículo 8 dispuso expresamente que los beneficios otorgados por la Ley 790 de 2002 se aplicarían a los 8CUI: 11001020400020220255800 N.I. 128026 Tutela Primera instancia Wilson Alirio Martínez Barreto servidores del Estado retirados del servicio a partir del 1 0 de septiembre de 2002 y hasta el 31 de enero de 2004». "No obstante, en relación con las personas próximas a pensionarse, la misma norma ordenó que la garantía debía respetarse hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez". Sin embargo, la Corte recordó que, mediante fallo C-991 de 2004, declaró inconstitucional ese límite temporal La razón: vulneró el principio de igualdad, pues para la protección de las

pensión de jubilación o de vejez". Sin embargo, la Corte recordó que, mediante fallo C-991 de 2004, declaró inconstitucional ese límite temporal La razón: vulneró el principio de igualdad, pues para la protección de las personas próximas a pensionarse no se había fijado ninguna restricción temporal. Es decir, mi madre falleció con sus derechos pensionales vulnerados. También confirmó que, inició solicitud de pensión de sobrevivencia como hijo invalido con dependencia económica, ya que permanece hasta tres días de la semana en tratamiento, que vive a más de una hora de Villavicencio, donde debe trasladarse a recibir los mismos. Manifiesta de igual forma que, En mi calidad de causahabiente por parte de mi fallecida sr (sic) madre y como beneficiaria de la pensión de sobreviviente por los aportes realizados al aseguramiento de Invalidez , vejez y muerte por parte del empleador y de mi madre q.p.d como trabajadora y considerando que la Seguridad Social quedo (sic) plasmada por el Constituyente del 91 como patrimonio de trabajo frente a Derechos, pues por tratarse de una prestación subsidiaria o sustitutiva de un derecho Pensional, ostenta por extensión la naturaleza de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad. Síntesis que, confrontada con la situación fáctica expuesta en la demanda origen del presente asunto, permite concluir la evidente similitud en los siguientes aspectos: i) Partes: en ambos casos el accionante es Wilson Alirio Martínez Barreto y la parte accionada está conformada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con la vinculación del Juzgado Cuarto

en los siguientes aspectos: i) Partes: en ambos casos el accionante es Wilson Alirio Martínez Barreto y la parte accionada está conformada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con la vinculación del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de igual ciudad y la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES. 9CUI: 11001020400020220255800 N.I. 128026 Tutela Primera instancia Wilson Alirio Martínez Barreto ii) Hechos: es claro que en los dos trámites deja ver su inconformidad con la decisión adoptada el 5 de abril de 2018 por la citada Corporación al interior del proceso laboral. iii) Objeto: la pretensión en uno y otro asunto va dirigida a que se deje sin efecto la precitada determinación. Se concluye de lo anterior, que la interposición de la presente acción de tutela se torna temeraria y, por consiguiente, deviene improcedente. En consecuencia, se prevendrá al actor para que no incurra en comportamientos como el previamente expuesto, esto es, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones legales pertinentes por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela.

5. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza. 5.1. Como se indicó párrafos atrás, de los hechos narrados por el quejoso se advierte que el demandante igualmente pone en entredicho el fallo de tutela emitido el 29 de octubre de 2018. A ello se precisa lo

siguiente:

quejoso se advierte que el demandante igualmente pone en entredicho el fallo de tutela emitido el 29 de octubre de 2018. A ello se precisa lo siguiente: Se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos6, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad 6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. 10CUI: 11001020400020220255800 N.I. 128026 Tutela Primera instancia Wilson Alirio Martínez Barreto accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante

interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los 11CUI: 11001020400020220255800 N.I. 128026 Tutela Primera instancia Wilson Alirio Martínez Barreto criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte

11CUI: 11001020400020220255800 N.I. 128026 Tutela Primera instancia Wilson Alirio Martínez Barreto criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. 5.2. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que la Sala observa que la solicitud deprecada por el libelista desconoce el presupuesto general relativo a que la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de su misma naturaleza. En efecto, se ha dicho que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción de amparo no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría. Por modo que, únicamente de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 12CUI: 11001020400020220255800 N.I. 128026 Tutela Primera instancia Wilson Alirio Martínez Barreto 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional7. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión

de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original].

y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. 5.3. Descendiendo al caso concreto, de la demanda de tutela se deja ver que Martínez Barreto no está conforme con la decisión adoptada el 29 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral, dentro de la acción de tutela con radicado 53210, promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 7 Supra II, 4.3.5. 13CUI: 11001020400020220255800 N.I. 128026 Tutela Primera instancia Wilson Alirio Martínez Barreto En dicha providencia, la referida autoridad negó el amparo deprecado “como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.” Se precisó igualmente que el actor dejó pasar el

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