CSJ - STP2470-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2470-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP2470-2023
Radicación No.: 129291
Acta 049 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN SEBASTIÁN OSORIO MATERÓN , a través de apoderado, frente al fallo proferido el 25 de enero de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Fiscalía 34 Local de esa ciudad. Al trámite fue vinculada la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTESCUI 76001220400020230000901
Número Interno 129291 Tutela 2ª Instancia 2 Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: “Refirió el accionante que el vehículo de placas HZS223, marca Chevrolet Spark, modelo 2015, le fue hurtado a su poderdante el 14 (sic) de junio de 2022 y que, al ser recuperado el 25 de julio siguiente, fue desvalijado. Reprochó el hecho de que, pese a haberse hallado el rodante en un parqueadero de la ciudad, el representante legal no fue vinculado al proceso penal adelantado. En su escrito solicitó medida provisional en torno a que se vinculara el dueño o administrador del parqueadero al proceso penal, dado que en dos
parqueadero de la ciudad, el representante legal no fue vinculado al proceso penal adelantado. En su escrito solicitó medida provisional en torno a que se vinculara el dueño o administrador del parqueadero al proceso penal, dado que en dos oportunidades lo solicitó a la Fiscalía 34 Local de Cali, autoridad que hizo caso omiso; medida provisional que fue negada por esta instancia mediante auto de 11 de enero de 2023. Solicitó que se ordene la vinculación al proceso penal del propietario o administrador del parqueadero en donde fue hallado el vehículo hurtado”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado tras advertir que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que: “[N]o se logró hallar las peticiones aducidas por la parte actora, en las que presuntamente le ha solicitado a la fiscalía que conoce el caso, la vinculación del propietario o representante del parqueadero en donde fue hallado el automotor”. En este sentido, concluyó que, como la Fiscalía todavía se encuentra dentro del término para adelantar la investigación, el actor debe solicitarle que emita órdenes a policía judicial para recoger elementos materiales probatorios que permitan individualizar al sujeto activo, “lo que significa que, en ese interregno, de hallar a las personas involucradas en el hurto del automotor,
podrá vincularlas al proceso penal”.CUI 76001220400020230000901 Número Interno 129291 Tutela 2ª Instancia 3 LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por JUAN SEBASTIÁN OSORIO MATERÓN quien reafirmó, en términos generales, los argumentos plasmados en la demanda de tutela, haciendo énfasis en que la Fiscalía accionada “no nos ayuda con una buena investigación para capturar a los ladrones y poder recuperar el carro como debe ser, esto no es buen ejemplo en un estado social de derecho y al contrario estimula el robo”. Por lo anterior, solicita que el juez constitucional de segunda instancia “acceda a las pretensiones de la demanda y al subsanar la misma, se admita la demanda por estar correctamente subsanada conforme al ordenamiento jurídico”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por JUAN SEBASTIÁN OSORIO MATERÓN contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo
amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.CUI 76001220400020230000901 Número Interno 129291 Tutela 2ª Instancia 4
3. En el presente evento, JUAN SEBASTIÁN OSORIO MATERÓN censura, a través de la acción de tutela, que la Fiscalía 34
Local de Cali no haya resuelto una petición indeterminada en la que requiere que se vincule al administrador o al representante legal del parqueadero en donde fue hallado el automotor de su propiedad a la investigación rad.: 760016107192-2022-01920. Sostiene que dicha omisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
4. Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
Esto, debido a que, como bien lo afirmó el a quo, JUAN SEBASTIÁN OSORIO MATERÓN no demostró haber presentado solicitud alguna ante la fiscalía accionada, siendo que «quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de
protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (CC T-835 de 2000). Con esto, el juez constitucional no está habilitado para intervenir en el presente asunto y ordenarle a la Fiscalía 34 Local de Cali que resuelva una petición, cuando ésta no ha tenido la oportunidad de hacerlo de manera autónoma. Por ende, JUAN SEBASTIÁN OSORIO MATERÓN debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela noCUI 76001220400020230000901 Número Interno 129291 Tutela 2ª Instancia 5 está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
5. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de declarar improcedente el amparo, fórmula que es disímil a la de negarlo (como procedió el Tribunal a quo), conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008: “Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez
“Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógicojurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción”. (Resalta la Sala) En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumple la condición de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, RESUELVE:CUI 76001220400020230000901
Número Interno 129291 Tutela 2ª Instancia 6
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria